Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 46/2014-R
FECHA: Sucre, 14 de mayo de 2014
EXPEDIENTE Nº: 201/2014
PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia Penal.
RECURRENTE: Pio Solíz.
De la Sentencia Nº 26/08 de 2 de diciembre de 2008, pronunciada por el Juzgado de Partido Liquidador en lo Penal de la Provincia de Quillacollo que siguió María Nilza Lizarazu Cabrera por la comisión de los delitos de despojo, perturbación de posesión y daño simple.
VISTOS: El recurso de revisión de sentencia penal (fojas 60 a 64), presentado por David Solíz Cabrera en representación de Pio Solíz, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra por María Nilza Lizarazu Cabrera por la comisión de los delitos de despojo, perturbación de posesión y daño simple y el informe de la Magistrada tramitadora Norka Natalia Mercado Guzmán.
CONSIDERANDO: Que al amparo del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal, formula su recurso con los siguientes argumentos:
Que María Nilza Lizarazu Cabrera promovió acción penal privada contra Pio Soliz, por los delitos de despojo, perturbación de posesión y daño simple, habiéndose pronunciado la Sentencia Condenatoria Nº 23/08, imponiéndole la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión. Dicha resolución fue confirmada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba mediante Auto de Vista pronunciado el 8 de octubre de 2012, y finalmente interpuesto el recurso de casación fue declarado inadmisible por Auto Supremo de 1 de marzo de 2013, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
Que durante la tramitación del citado proceso, Pio Soliz siempre observó que la querellante estaba utilizando documentación falsificada a nombre de María Nilsa Lizarazu Cabrera, siendo la misma de nombre real y verdadero, Mery Cabrera, irregularidades que al ser observadas por falta de capacidad para iniciar una acción penal, no fueron tomadas en cuenta durante la tramitación del proceso por no adecuarse a las excepciones de falta de acción, habiendo dispuesto la señora Juez de primera instancia en su resolución, se acuda a las instancias legales, por lo que cumpliendo esta recomendación se inició proceso penal contra Mery Cabera y/o Mery Lizarazu Cabera y/o María Nilsa Lizarazu Cabrera, por la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica uso de instrumento falsificado y alteración o sustitución de estado civil, proceso que culminó con la Sentencia Condenatoria Nº 28/2013, emitida por el Tribunal Nº 4 de Sentencia de Cochabamba, que declara autora y culpable a María Nilsa Lizarazu Cabrera por los delitos incursos en los arts. 199, 203 y 244 del Código Penal.
Añade que María Nilsa Lizarazu Cabrera, obtuvo una dolosa sentencia mediante el uso de documentos de identidad falsificados y alterando el nombre verdadero de Mery Cabrera, logrando de este modo engañar a la juzgadora, con el único propósito de detentar el bien inmueble de Pio Solíz, quien se encuentra en quieta y pacífica posesión ejerciendo su derecho propietario.
Señala que si del fundamento expuesto en la segunda sentencia que condena a María Nilsa Lizarazu Cabrera por los delitos contra la fe pública y el estado civil, no se adecuan a las disposiciones legales contenidas en el artículo 421, en sus núms. 2 y 3, por no existir una precisa sentencia que declare la falsedad de la prueba que fundó la sentencia, o exista fallo posterior ejecutoriado por delitos propios de la función judicial, sin embargo se demuestra que ha existido fraude procesal que provoca la nulidad o anulabilidad de todos los actos. Agrega que la primera sentencia ha sido obtenida por medios fraudulentos porque se ha fallado en base a una querella interpuesta por una persona utilizando una identidad falsificada, situación que la justicia no puede convalidar.
Con estos fundamentos e invocando el artículo 421, núms. 2 y 3 del Código de Procedimiento Penal, solicita la admisión del recurso planteado, y que se anule la sentencia impugnada.
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de revisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada debe plantearse adjuntando la prueba correspondiente y exponiendo la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. En el caso, el recurrente ampara su pretensión en las causales establecidas en el artículo 421 núms. 2 y 3 del Código de Procedimiento Penal.
Que el presupuesto contenido en el citado núm. 2 del artículo 421 del Código de Procedimiento penal, abre la posibilidad de revisar la sentencia cuando ésta se haya fundado en pruebas declaradas judicialmente falsas mediante sentencia ejecutoriada pronunciada con posterioridad a la sentencia en revisión. Las pruebas declaradas falsas pueden ser documentos públicos o privados, la acusación o denuncia falsa, simulación de delito, falso testimonio y soborno, declarados judicialmente probados.
El numeral 3 o tercer presupuesto de admisibilidad se funda en que la sentencia condenatoria haya sido pronunciada en virtud de la comisión de delitos propios de la función judicial, establecidos como delitos contra la actividad judicial en el Capítulo I, Título III, del Segundo Libro del Código Penal, como el prevaricato y otros, debidamente probados por fallo ejecutoriado posterior a la sentencia condenatoria en revisión.
En ese marco legal, del análisis de la documentación que cursa de fojas 2 a 58, se evidencia que la Jueza de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo, pronunció sentencia por la que condenó a Pio Soliz, por la comisión de los delitos de despojo, perturbación de posesión y daño simple, por considerar que la prueba aportada al proceso fue suficiente para generar en la juzgadora, la evidencia de la existencia de los delitos y la responsabilidad del imputado.
Por otro lado, la sentencia que cursa de fojas 42 a 47, se encuentra referida al proceso penal seguido por el Ministerio Público y Pio Solíz contra María Nilsa Lizarazu Cabrera, por el delito de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y alteración o sustitución del estado civil, imponiéndole la pena de un año de reclusión, por haber alterado documentos de identificación personal en base a información errónea y haber utilizado documento falso adulterado, en consecuencia dicha sentencia está referida a la identidad de la querellante y no modifica la situación del recurrente por los hechos a los que fue condenado, proceso en que la querellante tuvo existencia cierta.
A ello se añade que la revisión de la sentencia, no ataca la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva, por otro lado, no sólo se sustenta en la manifestación de la posible existencia de causales que pudieran invalidar el fallo, sino que el recurrente debe aportar prueba que posibilite cuestionar la sentencia cuya revisión se pretende.
De lo precedentemente expuesto, se concluye que la sentencia que acompaña como prueba, no está referida a los hechos que motivaron la condena del recurrente, calificados como delitos de despojo, perturbación de posesión y por daño simple. Tampoco a los delitos propios de la función judicial como se tiene explicado anteriormente, y por tanto, es impertinente para formar convicción respecto a la existencia de elementos de prueba que ameriten la admisión del recurso.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara INADMISIBLE el recurso de revisión extraordinaria de sentencia presentado por David Soliz Cabrera en representación de Pio Solíz, salvando el derecho reconocido en el artículo 427 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia se dispone el archivo de obrados.
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