Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 046/2014
Sucre, 01 de abril de 2014
EXPEDIENTE: S.482/2009
DISTRITO: Tarija
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 233 a 236, interpuesto por Karla V. Rivera de Antezana en representación legal del Sindicato de Trabajadores de Industrias Agrícolas Bermejo S.A. (STIABSA), en virtud del Testimonio de Poder Nº 225/2009, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública de Segunda Clase Nº 3 del Distrito Judicial de Tarija, en la ciudad de Bermejo, a cargo de Elizabeth Albornoz Gareca (fojas 183 a 185), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Senobio Arancibia Gonzáles contra el recurrente, la contestación de fojas 239 a 241, el Auto de concesión del recurso de fojas 241 vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Bermejo, Departamento de Tarija, emitió la Sentencia de 11 de marzo de 2009 (fojas 85 a 88), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 2 a 3 y vuelta; ordenando en consecuencia que la parte demandada pague a favor del actor, la suma de Bs. 94.840,35 más costas, de acuerdo al siguiente detalle:
Tiempo de servicios: 7 años
Salario indemnizable: Bs. 2.158,89
Indemnización: Bs. 15.112,22
Bono de frontera: Bs. 24.360,00
Vacaciones: Bs. 397,00
Aguinaldo (Doble): Bs. 30.224,46
Trabajo en domingos y feriados: Bs. 24.746,67
TOTAL Bs. 94.840,35
Declara por otra parte, IMPROBADA la excepción de prescripción opuesta de fojas 12 a 13 y haber lugar al pago de la multa equivalente al 30% sobre el total de los derechos laborales a determinar y cancelarse una vez ejecutoriada la Sentencia.
En grado de apelación, por Auto de Vista de 13 de julio de 2009 (fojas 229 a 230 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas.
Que, del referido Auto de Vista, Karla V. Rivera de Antezana, en representación legal del Sindicato de Trabajadores de Industrias Agrícolas Bermejo S.A. (STIABSA), interpuso el recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 233 a 236, en el que se señalan los siguientes argumentos:
EN LA FORMA
Acusa la vulneración del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los siguientes actos contradictorios:
1.- El demandante ofreció la prueba de fojas 191 y a tiempo de ratificarla, ofreció más prueba a fojas 221, la que fue admitida por el Tribunal de Alzada, sin haber corrido traslado de la misma a la parte demandada en cumplimiento del inciso 2) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2.- A fojas 186 cursa el apersonamiento de la representante legal de la parte demandada, habiéndose providenciado a fojas 187: “Traslado con la prueba ofrecida”, sin acreditar previamente la personería, admitiéndose además actuaciones sin el cumplimiento previo de esta formalidad. Agrega que por el contrario, se admitió el apersonamiento del demandante a fojas 191 vuelta.
3.- Que a fojas 186 y 191, ambas partes ofrecieron prueba, emitiéndose el proveído de fojas 194 y notificándose a las partes a fojas 195 y 196, en virtud de lo cual, consta a fojas 197 que la parte demandante prestó el juramento de ley, pero no así el del actor, quien dejó vencer el plazo señalado a fojas 194 y a continuación, a fojas 197, el Tribunal pronunció el decreto de autos, pasando el proceso a una nueva etapa.
Sin embargo de lo anterior, el Tribunal de Alzada vulneró normas procesales, pues sin anular el decreto de autos, emitió la providencia de fojas 214, abriendo nuevo plazo probatorio a favor del actor, ya que en su comprensión, la providencia de fojas 194 no se aplicó en relación con él; no obstante, señala que no se consideraron los memoriales presentados por el actor a fojas 207 y 213 por los que solicitó se dicte resolución.
Cita luego el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 21 de la Ley de Abreviación Procesal Civil, Nº 1760, así como los artículos 232, 233, 234 y 235 del Código Adjetivo Civil.
Reitera más adelante que por las razones expuestas, el Tribunal de Apelación incurrió en infracción de normas procesales, las que por disposición del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil son de cumplimiento obligatorio y su incumplimiento acarrea la nulidad.
EN EL FONDO
1.- Acusa la vulneración del parágrafo II del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo que se manifiesta textualmente en el Auto de Vista en sentido que: “La doctrina señala que no es necesario considerar todas y cada una de las pruebas, sino evaluar cuáles tienen suficiente definitoria de la controversia…”, expresión que en concepto del recurrente, confirma la infracción.
2.- Del mismo modo acusa la vulneración del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 5, 6 y 195 del Código de Comercio, en cuanto aduce que se confundió la persona jurídica del sindicato, con las personas naturales que eran miembros del mismo, pero que su vez cada una de ellas tenían empresas unipersonales legalmente establecidas. Afirma posteriormente que la actuación del sindicato se rige por la Resolución Ministerial Nº 292/07 y las Resoluciones Supremas Nº 143346 y Nº 219265 y sus estatutos, alegando que no se valoraron las planillas en las que figuran los únicos empleados que prestan servicios al sindicato y que tienen el visto bueno del Ministerio de Trabajo.
Cita a continuación el Auto Supremo Nº 622/2008 de 13 de diciembre, correspondiente a la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.
3.- Acusa por otra parte error de derecho en relación con la documental de descargo ofrecida por el demandado, ya que al haber sido otorgada por funcionario público, el Jefe Regional del Trabajo en este caso, constituye prueba por sí misma; agrega que su fuerza probatoria es absoluta salvo que sea contradicha en la vía penal, respecto de lo cual, cita el artículo 1289 del Código Civil.
Prosigue argumentando que lo propio sucedió con la prueba de reciente obtención, ya que consta que los empleadores tenían actividad comercial distinta de la del sindicato y que prueba que el demandante y otros, eran empleados de EMSEBER S.R.L., lo que no fue valorado conforme señala el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Refiere que el Tribunal de Apelación incurrió en infracción del artículo 2 de la Ley General del Trabajo, del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 y del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699, ya que no se demostró relación de dependencia del actor con el sindicato demandado. Cita al respecto, los Autos Supremos Nº 13/1980 de 11 de febrero, Nº 176/1988 de 29 de julio y Nº 127/1984 de 19 de junio.
5.- Acusa la errónea interpretación de los artículos 330 y 331 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo señalado en el inciso e) del segundo considerando del Auto de Vista impugnado sobre la data de la prueba documental presentada, como también en el inciso c) del mismo, en cuanto al Número de Identificación Tributaria (NIT).
A continuación, manifiesta que se produjo falta de valoración expresa en el numeral 4 del segundo considerando de la Sentencia que señala: “Con relación a la prueba documental de descargo, la misma es impertinente no mereciendo valoración alguna”, y respecto de lo cual el Tribunal de Alzada no se pronunció, vulnerando el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
Expresa más adelante que el Tribunal de Alzada efectuó interpretación forzada de la prueba, citando al respecto el Auto Supremo Nº 130/82 de 2 de septiembre y reitera que lo expresado por el Tribunal Ad quem tiene una base subjetiva al indicar: “Respecto de las facturas con el NIT de una persona u otra persona, ya se ha manifestado que tal aspecto es irrelevante, porque tiende precisamente a encubrir la simulación.”
Sostiene asimismo que la Sentencia y el Auto de Vista son inconstitucionales, ya que infringen el parágrafo IV del artículo 14 de la Constitución Política del Estado, redundado en el hecho que el actor nunca trabajó para el sindicato como persona jurídica, sino para alguno de sus ex dirigentes, por lo que el obligarles a cancelar los beneficios sociales demandados, vulnera la disposición constitucional citada.
Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal dictar Resolución anulando el Auto de Vista impugnado, o alternativamente case el mismo y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda principal en todas sus partes.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 233 a 236, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
EN LA FORMA
1.- Respecto de la acusación que el demandante ofreció la prueba de fojas 191 y a tiempo de ratificarla, ofreció más prueba a fojas 221, la que fue admitida por el Tribunal de Alzada, sin haber corrido traslado de la misma a la parte demandada en cumplimiento del inciso 2) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma carece de sentido, pues a continuación, a fojas 222, la representante legal del demandado, presentó el memorial de ratificación de la prueba presentada a fojas 186, memoriales que fueron providenciados a 221 vuelta y 222 vuelta, además de notificadas las partes según consta por las diligencias de fojas 223 y 224, por lo que si no se efectuaron observaciones en su momento, precluyó su derecho.
2.- En cuanto al hecho que a fojas 186 y vuelta cursa el apersonamiento de la representante legal de la parte demandada, habiéndose providenciado a fojas 187: “Traslado con la prueba ofrecida”, sin acreditar previamente la personería, admitiéndose además actuaciones sin el cumplimiento previo de esta formalidad y que sin embargo se admitió el apersonamiento del demandante a fojas 191 vuelta, debe tenerse presente que de acuerdo con la providencia de fojas 194, el juzgador señaló día y hora de audiencia de juramento sobre presentación de prueba de reciente obtención, siendo notificada la representante legal de la parte demandada a fojas 195, cursando en virtud de lo anterior, a fojas 197 del expediente, el Acta de Juramento de Recepción de Prueba de Reciente Obtención, suscrita por la misma, con lo que convalidó cualquier anormalidad que se hubiera producido en la tramitación del proceso.
3.- Sobre la afirmación que a fojas 186 y 191, ambas partes ofrecieron prueba, emitiéndose el proveído de fojas 194, notificándose a las partes a fojas 195 y 196, en virtud de lo cual, consta a fojas 197 que la parte demandante prestó el juramento de ley, pero no así el actor, quien dejó vencer el plazo señalado a fojas 194 y a continuación, a fojas 197 vuelta, el Tribunal pronunció el decreto de autos, pasando el proceso a una nueva etapa, además que sin embargo de ello el Tribunal emitió la providencia de fojas 214, abriendo nuevo plazo probatorio a favor del actor, ya que en su comprensión, la providencia de fojas 194 no se aplicó en relación a él, así como que no se consideraron los memoriales presentados por el actor a fojas 207 y 213 por los que solicitó se dicte resolución, debe tenerse presente que en materia laboral, en aplicación de los artículos 4 y 157 del Código Procesal del Trabajo, el Juzgador tiene función activa dentro del proceso en observancia del principio inquisitivo, contando con amplias facultades, pudiendo adoptar medidas para mejor proveer, en la medida que las estime necesarias, en relación con el artículo 158 del mismo cuerpo legal.
No se debe perder de vista que la propia representante de la parte demandada, mediante memorial de fojas 200, dirigido a la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Tarija, señala: “…solicito a su autoridad previo a pronunciarse con el Auto de Vista, conmine con llamada de atención al Juez de Trabajo de la ciudad de Bermejo y remita en el día la prueba referida.” (Sic.) Asimismo, que por providencia a dicho memorial, el Tribunal de Apelación señaló a fojas 200 vuelta, “…Teniendo en cuenta la existencia de varios procesos contra I.A.B.S.A., la parte debe señalar con precisión a qué prueba se refiere, para disponer su remisión a esta Sala.” (Sic.)
Por lo anterior, la comprensión de las medidas para mejor proveer, se encuentra orientada precisamente, a las facultades con las que el Juez o Tribunal, de oficio, terminada la sustanciación del asunto y antes de sentenciarlo, reclama o admite datos y dispone pruebas para fallar con mayor conocimiento de causa.
Por lo anterior, si bien el Decreto de Autos data de 7 de mayo de 2009, ello significa que el expediente se encontraba en espera de turno para sorteo, el que se realizó el 3 de julio, como consta a fojas 224 vuelta, emitiéndose el Auto de Vista el 13 de julio de 2009, es decir, dentro de los 10 días que le fija como término el artículo 209 del Código Procesal del Trabajo.
Adicionalmente a lo anteriormente expuesto, debe tenerse presente el carácter sumario del proceso laboral y que si bien son aplicables las normas del procedimiento civil, ellas se encuentran limitadas por la norma contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, que indica: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral.” (Las negrillas son añadidas).
En virtud de los fundamentos expresados, no se verifica que fuera evidente la vulneración del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que constituye simplemente un límite al principio dispositivo del proceso, el que por otra parte, al decir del Jurisconsulto Pastor Ortiz Mattos, en su obra El Recurso de Casación en Bolivia, “En nuestra práctica forense muchos entienden que este artículo autorizaría al juez a anular todo el proceso en el que se hubiere incurrido en cualesquier defecto en su tramitación aunque tal hecho no estuviere expresamente sancionado con nulidad. Eso no es así. Cuando el citado art. 90 dispone que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio y que las estipulaciones contrarias a lo dispuesto por el artículo son nulas, sólo establece el carácter publicista del proceso que no permite, bajo sanción de nulidad, a convenir a renuncias a las reglas del procedimiento (…) entre otras, el acordar renuncias a las notificaciones y a los recursos (…) La nulidad que menciona el art. 90 citado, se refiere tan solo a LAS REUNCIAS que se convinieren de las reglas del proceso y nunca a los simples errores en la tramitación de los juicios…”
EN EL FONDO
1.- En relación con la vulneración acusada del parágrafo II del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, que en relación con la valoración de la prueba señala: “El juez tendrá obligación de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas”, dicha norma no resulta aplicable al caso en análisis pues la norma de aplicación especial y preferente es el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, que dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.” Es decir, que sólo será admisible la tarifa legal de la prueba o prueba tasada, cuando la ley exija una prueba con contenido material concreto, lo que no sucede en el caso de autos. Adicionalmente, como ya fuera señalado en la presente resolución al resolver el recurso en la forma, son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en el proceso laboral, excepcionalmente y siempre que no signifique la vulneración de los principios del Derecho Procesal Laboral.
Por otra parte, es evidente lo expresado por el Tribunal Ad quem al respecto, pues el propio texto del parágrafo II del artículo 397 citado por el recurrente, hace referencia a pruebas esenciales y decisivas; de otro lado, no se debe perder de vista que la apreciación y valoración de la prueba, en observancia del artículo 1286 del Código Civil, es facultad privativa de los juzgadores de instancia y es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador." Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en la especie no sucedió.
2.- Igualmente, como fuera señalado en el punto anterior, el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil no resulta aplicable al caso, siendo de especial y preferente aplicación, los artículos 159 al 165 del Código Procesal del Trabajo.
En cuanto a la supuesta vulneración de los artículos 5, 6 y 195 del Código de Comercio, se trata de normas descriptivas referidas a definir quiénes pueden ser comerciantes, en qué consisten los actos y operaciones de comercio, así como las características de las sociedades de responsabilidad limitada, disposiciones que por la característica señalada no pueden ser vulneradas y que por otra parte no tienen relación con el objeto de la litis, pues la demanda se refiere al pago de beneficios sociales y otros, como tampoco se encuentra relación de los mismos con el Auto de Relación Procesal de fojas 29 vuelta.
Como acertadamente señaló el Tribunal de Apelación en el acápite c) del segundo considerando del Auto de Vista impugnado, “Resulta un hecho no casual, que las personas que constituyeron empresas privadas, sean al mismo tiempo miembros del directorio del sindicato y no otras personas particulares, en este caso se denota una simulación contraria a los principios y derecho laborales…” (sic).
Finalmente, si el actor demandó el pago de beneficios sociales y el demandado afirma y sostiene que dicho pago no corresponde, en aplicación del inciso h) del artículo 3 y de los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, en observancia del principio de inversión de la carga de la prueba, el empleador se encuentra obligado a enervar o desvirtuar lo afirmado por el trabajador, a través de prueba eficiente. La existencia o no de empresas unipersonales legalmente establecidas y la doble calidad de los miembros del sindicato de IABSA no pueden constituirse en base para la vulneración de los derechos del trabajador, respecto de lo cual se aplican, el parágrafo II del artículo 162 de la Constitución Política del Estado (1967 y sus reformas), los parágrafos I al III del artículo 48 de la Carta Política del Estado (2009) y el artículo 4 de la Ley General del Trabajo.
En cuanto a la cita del Auto Supremo Nº 622/08 de 13 de diciembre, correspondiente a la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, el mismo no tiene relación con el caso en análisis, pues parte de un supuesto fáctico distinto.
3.- En relación con el error de derecho acusado sobre la documental de descargo ofrecida por el demandado, ya que al haber sido otorgada por funcionario público, el Jefe Regional del Trabajo en este caso, constituye prueba por sí misma y que su fuerza probatoria es absoluta salvo que sea contradicha en la vía penal, respecto de lo cual, cita el artículo 1289 del Código Civil, cabe precisar que como acertadamente dispuso el Auto de Vista en el acápite b) de su segundo considerando, “La presentación de facturas no es un elemento determinante para desvirtuar la relación laboral, por el contrario, las facturas no son emitidas por el trabajador. Las planillas de pago tampoco constituyen en este caso peculiar un elemento que pueda denotar sin lugar a equivocaciones que el trabajador no era dependiente de la entidad demandada…” Más aún el recurrente se limita a efectuar un relato de los hechos, sin precisar la supuesta vulneración y desarrollar la crítica legal que corresponde en este caso, estableciendo la relación causal entre esa supuesta vulneración y la norma infringida, de acuerdo con lo que dispone el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, lo que resulta aplicable asimismo en relación con la supuesta vulneración del artículo 399 del mismo cuerpo normativo, respecto de la valoración de la prueba de reciente obtención.
Adicionalmente, si bien el informe técnico emerge de la opinión de un funcionario público, constituyéndose en un acto administrativo, no es menos evidente que los actos administrativos se encuentran sujetos a control jurisdiccional, respecto de lo cual deben tenerse presentes los principios insertos en los incisos c), d), g) e i) de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341, es decir, de sometimiento pleno a la ley, de verdad material, de legalidad y presunción de legitimidad, y de control judicial.
Cabe precisar también, que como ha señalado la abundante y constante jurisprudencia nacional, el recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos, no es una continuación del proceso o una tercera instancia; el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
4.- Respecto de la supuesta infracción del artículo 2 de la Ley General del Trabajo, del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 y del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699, ya que no se demostró relación de dependencia del actor con el sindicato demandado, debe quedar claro que a quien corresponde probar tal hecho, en aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba, inserto en el inciso h) del artículo 3 y en los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, es al empleador, es decir, en el caso de autos, al Sindicato de Trabajadores de Industrias Agrícolas Bermejo S.A. (STIABSA).
5.- Sobre la errónea interpretación supuesta de los artículos 330 y 331 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo señalado en el acápite e) del segundo considerando del Auto de Vista impugnado respecto de la data de la prueba documental presentada, como también en el acápite c) del mismo, en cuanto al Número de Identificación Tributaria (NIT), una vez más el recurrente no especifica en qué consiste el error, además de no precisar a qué prueba se refiere; en cuanto a la de fojas 191, además de lo señalado por el Tribunal Ad quem, se debe añadir que se trata de una certificación otorgada por Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. (IABSA), en la que señala que no tiene contrato de trabajo con el Sindicato de Trabajadores, por lo que no se realiza pagos por este concepto.
Lo anterior plantea una incongruencia. Se entiende que IABSA tiene contratos de trabajo con sus dependientes, quienes de acuerdo a normas laborales, conformaron un sindicato de trabajadores; las acciones de ese sindicato, deben orientarse a defender y precautelar los derechos de los trabajadores, pero de ninguna manera se puede pretender que a su vez éste suscriba un contrato de trabajo con la empresa en la que sus afiliados son dependientes.
En cuanto al Número de Identificación Tributaria (NIT), como señala el Auto de Vista impugnado, es irrelevante porque tiende a encubrir la simulación y a desnaturalizar la relación de trabajo; en concordancia con lo que la misma Resolución señala, es sugestivo, que se trate de los mismos miembros del sindicato de trabajadores de la empresa, que conformaron empresas unipersonales con el objeto de prestar un servicio a IABSA, en una tarea que es propia y permanente de la empresa, es decir, que se trata de una tarea que es inherente a las actividades de la industria, que bien podría ser tercerizada y podría ser entendido tal concepto en relación con personas particulares, mas no con sus propios dependientes, sobre quienes evidentemente no pesa restricción alguna en cuanto a la dedicación que pueden tener en cualesquier actividad comercial al margen de su dependencia con la empresa, pero cuando menos llama la atención que sean dependientes de la Industria Azucarera y a la vez se constituyan en empresarios que le prestan un servicio, lo que podría conducir a que se vulneren derechos y beneficios laborales.
Respecto de la falta de pronunciamiento por el Tribunal de Alzada sobre el numeral 4 del segundo considerando de la Sentencia, lo que hubiera producido la vulneración del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, cabe puntualizar que dicha norma establece: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227…” Es decir, fundamentando el agravio sufrido. Sin embargo, en el caso sub lite, en el inciso B) del punto V.- del memorial de 90 a 93 y vuelta, el demandado se limitó a efectuar un comentario sobre la valoración de la prueba de descargo, sin expresar agravio alguno y menos fundamentarlo, en ese sentido, y precisamente en aplicación del artículo 236 del Código Adjetivo Civil, que constituye el límite de la competencia del Tribunal de Alzada para resolver el recurso de apelación, éste se encontraba impedido de pronunciarse al respecto. No obstante, cabe aclarar que el Juez A quo en el numeral 4.- del segundo considerando de la Sentencia, fundamentó las razones de su decisorio, señalando que el demandado debe atenerse a la disposición del artículo 11 de la Ley General del Trabajo, además que “…los testigos son ex o actuales trabajadores de IABSA afiliados al sindicato demandado, o ex dirigentes del mismo, advirtiéndose un marcado interés en la causa…”
En relación con la supuesta interpretación forzada de la prueba por el Tribunal de Alzada sobre una base subjetiva al indicar: “Respecto de las facturas con el NIT de una persona u otra persona, ya se ha manifestado que tal aspecto es irrelevante, por que tiende precisamente a encubrir la simulación”, ya se ha señalado precedentemente en la presente resolución, al hacer referencia al Número de Identificación Tributaria (NIT), que no deja de ser sugestivo, lo cual no es subjetivo, que los propios dependientes de la empresa, se constituyan en empresarios para prestarle servicios a la misma, lo que podría conducir a que se vulneren derechos y beneficios laborales.
Sobre las alegaciones efectuadas por el recurrente en cuanto se produciría la vulneración del parágrafo IV del artículo 14 de la Constitución Política del Estado (2009), que señala: “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban”, tal disposición es absolutamente clara cuando señala que se trata del ejercicio de los derechos, lo que significa el sometimiento pleno de gobernantes y gobernados al imperio de la ley, pero de ninguna manera un argumento para pretender eludir obligaciones, más aún cuando esas obligaciones constituyen derechos de un trabajador, que se encuentran protegidos y tutelados por la propia constitución y las leyes. El ejercicio de los derechos implica asumir la conciencia de los límites y las limitaciones relativos a todo derecho, pues no existe uno que sea absoluto.
Si como afirma el recurrente el demandante nunca trabajó para el sindicato como persona jurídica, sino para alguno de sus ex dirigentes, dicho sindicato tenía la posibilidad de interponer una excepción de impersonería en el demandado, demostrar que tal relación nunca existió y que en consecuencia no era él contra quien correspondía la acción laboral.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la Sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 233 a 236, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L. de 19 de julio de 2013, declara INFUNDADO el recurso deducido a fojas 233 a 236, con costas.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
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