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TSJ

AS/0046/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
2 de abril de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 46/2015-L.

Sucre, 2 de abril de 2015.

Expediente: SCZ.339/2010.

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 168 a 171, interpuesto por Jesús Arroyo Toledo, contra el Auto de Vista Nº 483 de 4 de noviembre de 2009 (fs. 164 a 165), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso social que se tramita en liquidación seguido por Jesús Arroyo Toledo, por intermedio de su apoderado Eladio Ojeda Espinoza, contra la Empresa de Muebles Villanueva, representada por su propietario Juan Villanueva Zarate, el auto de fs. 175 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 19 de 29 de julio de 2009 (fs. 147 a 149), declarando, probada la excepción perentoria de pago documentado, toda vez que el demandado acredita el pago de los beneficios sociales mediante documental de fs. 12 consistente en recibo de dinero adjuntando en original a fs. 63, más documental de fs. 13, 54, 55, y 56 consistentes en finiquitos de pago de beneficios sociales y de quinquenios consolidados en directa relación con la confesión judicial provocada de fs. 85 a 86, por lo que el demandante reconoce como suyas las firmas de los ya citados documentos de fs. 12 a 13, e improbada la demanda de fs. 7 complementada a fs. 59, con costas.

En grado de apelación formulada por el apoderado del demandante de fs. 152 a 154, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 483 de 4 de noviembre de 2009 de fs. 164 a 165, confirmó la Sentencia Nº 19 de 29 de julio de 2009 de fs. 147 a 149, con costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por Jesús Arroyo Toledo, en base a los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 168 a 171.

CONSIDERANDO II: Que con carácter previo y antes de considerar los fundamentos de los recursos planteados, cabe señalar que en cumplimiento a lo establecido en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.

En ese contexto, haciendo un análisis minucioso del auto de vista recurrido, se evidencia que el tribunal ad quem no se pronunció sobre todos los agravios expuestos en el recurso de apelación formulado por la parte demandante en su memorial de fs. 152 a 154, reiterados en casación.

Sobre el particular, hay que recordar que los tribunales de segundo grado, al constituir órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el Tribunal de casación, tienen la facultad para analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayarse la resolución de la causa, si en el texto de los memoriales de la apelación, constan fundamentos y especialmente agravios que deben ser considerados y resueltos sin restricción alguna.

Así, en el caso objeto de análisis, se evidencia que el representante del actor llevó como agravios ante el tribunal ad quem varios ítems de los cuales no todos fueron debidamente absueltos por el citado tribunal.

En efecto, se advierte que el recurso de apelación, contuvo los siguientes puntos:

1.- El primer aspecto está referido a que el tribunal ad quem del auto no ha tomado en cuenta el recurso de apelación de fs. 152 a 154 que denuncia que el juez a quo no se percató que la prueba presentada por el empleador consistentes en tres finiquitos de pagos de quinquenios son falsos, resaltando que la relación laboral concluyó el 13 de agosto del 2005 y no se le puede pagar por la gestión 2006 por que no la trabajó, por lo que el auto de vista recurrido viola el art. 253.1 y 3 de Código de Procedimiento Civil, que constituyen interpretación errónea de los arts. 66 y 150 del CPT, y que el demandado ha engañado al tribunal ad quem con pruebas falsas.

2.- Por otra parte, el tribunal ad quem en el auto de vista recurrido repitió el mismo error del juez en primera instancia, por lo que en su tercer considerando en el numeral tres señaló que por el documento de fs. 12, 13 y 14, debidamente reconocida en la confesión judicial de fs. 86 argumentando que tal situación es completamente falsa, por lo que la firma en el retiro voluntario es falsa.

De otro lado, debe tenerse presente que la motivación de las resoluciones judiciales se constituyen en un deber jurídico que hace al debido proceso, implicando que todo administrador de justicia al resolver una causa, debe inexcusablemente exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Estas connotaciones encuentran también respaldo en la jurisprudencia de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0092/2012 de 19 de abril de 2012, cuyo Fundamento Jurídico III. 2. previó que: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:…las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores…”.

En el caso, el auto de vista recurrido debió efectuar una mayor fundamentación en base a los agravios que fueron realizados sobre el particular en la apelación de fs. 152 a 154, sustento que permite conjuntamente a la invocación de la normativa específica aplicable, emitir un fallo completo y que guarde relación con lo dispuesto por el art. 236 en concordancia con el art. 227, ambos del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido de conformidad a la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, mediante AASS Nos. 86 de fecha 10 abril de 2012 y 228 de fecha 3 de julio de 2012, entre otros, ordenen que cuando el juzgador omite la motivación en su resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo.

Ahora bien, cabe enfatizar que la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al actor recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ello vulnera el derecho al debido proceso y con ello, como en el caso presente, a la defensa, derechos consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado, lo que precisamente ocurrió en el caso, al constar que el tribunal ad quem, al margen de no fundamentar y motivar su resolución, omitió pronunciarse sobre todos los puntos materia del recurso de apelación (infra petita).

En conclusión, se advierte que el tribunal de apelación no cumplió con las previsiones contenidas en los arts. 190, 192, 236 del Código de Procedimiento Civil y 202 del Código Procesal del Trabajo, normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio conforme instituye el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, cuya inobservancia importa la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo e impide que se abra la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para resolver el fondo del recurso planteado, pues no puede emitirse criterio jurídico respecto a circunstancias de fondo que no fueron resueltas por el tribunal de alzada.

Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, corresponde resolver de acuerdo a las disposiciones contenidas en los arts. 252, 271.3), 275 del Código de Procedimiento Civil y 17 de la Ley del Órgano Judicial, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta fs. 163 inclusive, disponiendo que el tribunal de apelación, sin espera de turno ni dilación alguna, bajo responsabilidad administrativa, proceda al sorteo de la causa y emita nuevo auto de vista con la pertinencia de los arts. 192 y 236 del Código de Procedimiento Civil.

Por Secretaría de Cámara, cúmplase con lo previsto en el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.

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Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia2 de abril de 2015AS/0046/2015-LFuente oficial