Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 46/2016.
Sucre, 4 de febrero de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.243/2015.
Distrito: Chuquisaca.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 162 a 165 interpuesto por la Empresa Municipal de Áreas Verdes representada por Julio Loredo España, contra el Auto de Vista Nº 300/2015 de 25 de junio de 2015, cursante a fs. 150 a 153 emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por Inés Peña Paco contra la empresa municipal recurrente, la respuesta de fs. 168, el auto de fs. 169 que concedió el recurso, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 005/2015 de fecha 24 de febrero de 2015, de fs. 128 a 131, declarando probada la demanda social cursante de fs. 23 a 25, con costas, debiendo la institución demandada cancelar la suma de Bs.27.997,48.- (veintisiete mil novecientos noventa y siete 48/100 bolivianos) por concepto de indemnización, desahucio, sueldos devengados, vacaciones, aguinaldo y bono de antigüedad.
En grado de apelación de fs. 135 a 138, deducida por la empresa demandada, por Auto de Vista Nº 300/2015 de 25 de junio de 2015, cursante a fs. 150 a 153, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, confirmó totalmente la Sentencia Nº 005/2015 de fecha 24 de febrero, cursante de fs. 128 a 131, pronunciada por la juez a quo, dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por Inés Peña Paco contra la Empresa Municipal de Áreas Verdes.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 162 a 165 interpuesto por la Empresa Municipal de Áreas Verdes representada por Julio Loredo España, expresando en síntesis lo siguiente:
Acusó que el tribunal ad quem no valoró las pruebas presentadas, toda vez que se pagó la indemnización conforme establece la Ley General del Trabajo y normas conexas, y de acuerdo al trámite interno administrativo en fecha 13 de enero de 2014 se envió informe a la Jefatura Departamental del Ministerio de Trabajo, indicando el pago correspondiente debido a que en reiteradas oportunidades se comunicó con la actora a efectos de que recoja sus beneficios lo que nunca realizó, por lo que se procedió a depositar en fondos en custodia de la cuenta del Ministerio, existiendo en obrados un cheque, nota de atención al Ministerio así como el deposito a la cuenta por el pago de beneficios sociales dentro de los 15 días, no correspondiendo la multa del 30% dispuesta.
Asimismo no se tomó en cuenta la tacha presentada por la empresa en contra de Damián Cruz Segovia, valorando su testimonio y dejando a la institución en desprotección legal y parcializándose con la trabajadora.
Con relación al desahucio señala que no corresponde su pago, toda vez que el contrato de la actora fenecía en fecha 31 de diciembre de 2013, conforme la misma confesión espontánea realizada por la demandante, y que al haber solicitado la reincorporación la institución cumplió con la misma conforme sale de la nota enviada al Ministerio de Trabajo, haciendo conocer el abandono de la actora quien de manera maliciosa indica que no se le quiso cancelar los sueldos devengados y solo se quería obligar a firmar un contrato por tres meses, hecho falso ya que de la planilla de sueldo del personal eventual de enero de 2014 se puede probar que se le pago el sueldo por 25 días, por lo que al no haberse presentado incurrió en abandono de trabajo que se considera como renuncia voluntaria.
Que, en cuanto a los sueldos devengados, se realizó una mala interpretación, al tener los contratos a plazo fijo una fecha de inicio y de conclusión, por lo que no corresponde dicho pago al no demostrar la actora el trabajo en los días que no señala su contrato.
También acusó que la institución realizo el pago de vacaciones de las gestiones 2011 a 2012 y de 2012 a 2013 de acuerdo a formulario de vacación quedándole un saldo a la demandante de 2 días que le fueron cancelados en sus beneficios sociales, por lo que no corresponde la misma.
Que respecto al aguinaldo, de la gestión 2008, al haber suscrito un contrato externo de conformidad con el Decreto Supremo (DS) Nº 181, siendo contratado el personal externo para la prestación de servicios, no corresponde este beneficio, aspecto que fue evidenciado por la propia actora en su confesión provocada donde aclara que fue contratada por un contrato externo y que no existía control de asistencia, por lo que el mismo no encaja en las figuras establecidas en la legislación laboral.
Que en cuanto al bono de antigüedad, se realizó una errónea interpretación del art. 73 del Código Procesal del Trabajo (CPT), ya que la empresa se constituye en una institución pública municipal como persona jurídica de derecho público conforme lo dispuesto por el art. 3 de la Ley Nº 1178, vulnerando normas procesales como los arts. 1 y 91 del Código de Procedimiento Civil (CPC), 115 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Que, tanto el juez a quo como el tribunal ad quem han determinado incorrectamente el pago de costas, en franca vulneración del art. 39 de la Ley Nº 1178, en relación a la excepción de costas procesales al Estado, concordante con el art. 52 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República, por lo que no corresponde la imposición de costas.
Concluyó solicitando se conceda el recurso de casación contra la sentencia de primera instancia y el auto de vista.
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