Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 46 /2019
Sucre, 7 de febrero de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 333/2018
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 316 a 320, interpuesto por Olga Durán Uribe y Luís Ángel Arias Sánchez, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 73/2018 de 15 de mayo, cursante de fs. 312 a 313 pronunciado por la Sala Social y de Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del recurso de reclamación seguido por la señora Clementina Maraz Ordoñez, contra el SENASIR, el Auto de fs. 329 que concedió el recurso, el Auto Nº 355/2018-A de 13 de agosto, de fs. 338 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.
La Comisión Nacional de Prestaciones del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, mediante Resolución Nº 142 de 11 de enero de 2018, resuelve desestimar la renta de viudedad, solicitada por la señora Clementina Maraz Ordoñez, en virtud a las razones y fundamentos legales expuestos.
I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación.
Ante esta circunstancia, el solicitante interpuso el recurso de reclamación adjunto de fs. 275 a 276, resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas, mediante Resolución Nº 104/18 de 15 de marzo, confirmando la Resolución Nº 142 de 11 de enero de 2018, cursante de fs. 224 a 226 emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.
I.1.5. Auto de Vista.
En grado de apelación interpuesta por la solicitante de fs. 289 a 290, por Auto de Vista Nº 73 de 15 de mayo de 2018, de fs. 312 a 313, la Sala Social y de Seguridad Social primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Revoca la Resolución Nº 104/18 de 15 de marzo de 2018, de fs. 282 a 289, emitida por la Comisión de Reclamación del Sistema Nacional de Reparto, ordenando al SENASIR, otorgar la renta de viudedad a favor de Clementina Maraz Ordoñez, en su condición de causahabiente de Cimark Ortiz Vargas, con Matrícula 430715 OVC.
I.2. Motivos del recurso de casación.
Este fallo originó que Olga Durán Uribe y Luís Ángel Arias Sánchez, en representación de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del SENASIR, formule recurso de casación en el fondo con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 316 a 320.
Manifiesta el recurrente que el 30 de mayo de 2018, fue notificado con el auto de vista hoy recurrido en el fondo, manifestando que este carece de elementos de forma que las autoridades judiciales deben observar al momento de dictar una resolución judicial, en este caso el auto de vista citado, principalmente los artículos 213 y 218 del Código Procesal Civil.
Manifiesta que respecto a la narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga, el auto de vista viola de manera flagrante la resolución apelada, siendo que para tomar una decisión fundamentada, no solo se deben considerar los supuestos agravios de la parte apelante, sino también los extremos que llevaron a la autoridad de grado inferior a tomar la decisión, por consiguiente menciona que los vocales debieron analizar los considerandos y la normativa mencionada en la Resolución de la Comisión de Reclamación 697/17 de 28 de noviembre de 2017, entonces podemos ver que la decisión de la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto no actuó discrecionalmente, tal como pretende hacer ver el auto de vista, hoy recurrido en casación.
Por consiguiente, antes de resolver la apelación planteada por Clementina Maraz Ordoñez, debieron identificar y fundamentar si el SENASIR consideró de forma errónea la normativa y obviamente identificar con claridad la parte de la norma que fue mal aplicada o mal interpretada por esta repartición del Estado, con el fin de poder más adelante fundamentar su auto de vista, cosa que no hicieron, viciándolo de nulidad.
Por otro lado menciona que, la parte motivada, es decir, el estudio de los hechos probados y los no probados, la evaluación de la prueba y cita de leyes en que se funda, bajo pena de nulidad, debe limitarse a precisar de manera objetiva las razones jurídicas de lo mencionado, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación.
Si partimos de la motivación, es la parte del auto de vista que indica las razones que han conducido al juez o en este caso, a los señores vocales de la Sala Primera del Trabajo y Seguridad Social, a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es arbitraria, sino, resultado del correcto ejercicio de la función jurisdiccional. Esto con el fin de no transgredir el debido proceso; por otra parte, se debe contar con una correcta motivación para su determinación, requisito sine quanon para poder emitir un fallo, es así que la Sentencia Constitucional Nº 1369/2001-R que señala: “El debido proceso en el ámbito del presupuesto exige que toda resolución sea debidamente fundamentada, es decir, que toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, que consecuentemente cuando el juez omite la motivación de una resolución, no solo suprimir una parte estructural de la misma, sino también en los hechos, toma una decisión de hecho y no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes, conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación, la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades en primera instancia, por lo que es imprescindible que esas resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que la sustentan”.
Por tanto expresa, que no es permitido al juez o tribunal reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes. Cabe aclarar que no se puede exigir una fundamentación retórica intrascendente sino más bien la adecuación de los hechos a la norma jurídica por lo que la motivación no implica la exposición ampulosa de citas legales, sino más bien exige una estructura de forma y fondo que permita a las partes conocer cuáles son las razones que llevaron al juzgador a tomar la decisión.
De la lectura del Auto de Vista Nº 73/2018 de 15 de mayo de 2018, se puede establecer que dicho fallo adolece de las partes esenciales que tienen que ver con las formalidades obligatorias que debe observar el auto de vista hoy recurrido a saber: El auto de vista, carece de motivación, tal como lo manda la norma de referencia, siendo que esta manda a que se elabore un estudio de hechos probados y no probados, entonces se puede evidenciar que estamos ante un fallo que solo se limita a las consideraciones de la apelación, como si este documento fuera la única verdad o como si se tratara de un proceso voluntario, ya que dentro de su contenido no se identifica el estudio de hechos probados y no probados, siendo que el tribunal, solo se limita a mencionar de manera general, las pruebas ofrecidas por la apelante y no considera ni analiza las documentales que cursan en el expediente, mismas que motivaron la decisión de la Comisión de Reclamación, en su calidad de Tribunal de Primera Instancia.
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