Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 46/2020
Fecha: 20 de enero de 2020
Expediente: LP-145-19-S.
Partes: Heber Javier Solíz Saavedra y Rogers Ramiro Solíz Saavedra c/ Boris Rolando Solíz Saavedra, José Luis Mendoza Saavedra.
Proceso: Nulidad de escritura pública.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 695 a 698 vta., interpuesto por Rogers Ramiro Solíz Saavedra por sí y en representación de Heber Javier Solíz Saavedra, impugnando el Auto de Vista N° S - 295/2019 de 10 de junio, cursante de fs. 692 a 694, pronunciado por la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de nulidad de escritura pública, seguido por el recurrente contra Boris Rolando Solíz Saavedra y José Luis Mendoza Saavedra, la contestación de fs. 701 a 703 vta., el Auto de concesión a fs. 705, el Auto Supremo de Admisión N° 1252/2019-RA de 02 de diciembre, todo lo inherente y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda de nulidad de escritura pública de fs. 39 a 43, subsanada a fs. 46 vta., por Heber Javier Solíz Saavedra y Rogers Ramiro Solíz Saavedra contra Boris Rolando Solíz Saavedra y José Luis Mendoza Saavedra, quienes una vez citados, el primero de estos por memorial de fs. 53 a 56 vta., se apersonó, contestó negativamente y planteó demanda reconvencional de resarcimiento por hecho ilícito; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 35/2017 de 12 de abril cursante de fs. 540 a 545 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 14 de la ciudad de La Paz, declaró: PROBADA la demanda principal de nulidad de la Escritura Pública N° 396/2014 e IMPROBADA la reconvención de resarcimiento por hecho ilícito.
2. Apelada la resolución de primera instancia en los términos contenidos en el memorial de fs. 548 a 561 vta., por José Luis Mendoza Saavedra, la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 295/2019 de 10 de junio cursante de fs. 692 a 694, que CONFIRMA la Resolución Nº 181/2016 de 04 de mayo y REVOCA la sentencia, declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de escritura pública presentado por Heber Javier Solíz Saavedra y Rogers Ramiro Solíz Saavedra e IMPROBADA la acción reconvencional sobre reparación de daños y perjuicios presentado por el apelante con los siguientes argumentos de orden legal: Respecto a la apelación en el efecto diferido quien pretende la nulidad es José Luis Mendoza Saavedra y no así Boris Rolando Solíz Saavedra, lo cual demuestra que el codemandado, no podría demostrar su estado de indefensión, es decir, no se encuentra facultado para que a nombre de otro, pueda postular recursos y mecanismos que franquea la ley.
Asimismo, Boris Rolando Solíz Saavedra fue legalmente puesto a conocimiento de la demanda a fs. 52, tratando el apelante ahora obstaculizar el desenvolvimiento del proceso, ya que, después de transcurridos seis meses de la notificación, presenta la nulidad de obrados.
Referente a los agravios de la sentencia el Ad quem establece que la vigencia plena de la Ley Nº 439 es desde el 06 de febrero de 2016, y de un contraste con el auto de término de prueba de fs. 98 y vta., que data de 8 de octubre de 2015, consecuentemente, el caso se subsume en el inciso b) primera parte de la Disposición Transitoria Quinta del Código Procesal Civil, es decir, debe sujetarse el presente proceso a lo determinado por el Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la acción de nulidad demandada sostuvo que tanto la parte demandante como demandada se reúnen el 6 de junio del 2014 y se ponen de acuerdo en realizar un acuerdo transaccional sobre la cesión y transferencia de bienes que la de cujus en vida adquirió, así como reconocer el trabajo de construcción con relación a José Luis Mendoza Saavedra, dicho acto de voluntad se subsume a lo previsto en el art. 1250 del Código Civil, dando su consentimiento los suscribientes, a tal punto que acudieron ante Notario de Fe Pública para ratificar la suscripción.
En ese orden la pretensión de nulidad postulada en el marco del art. 549 del Código Civil no corresponde su viabilidad por cuanto las determinaciones pactadas cumplieron en la forma de su proceder y es posible su cumplimiento, es decir, es claro el objeto del acuerdo y que básicamente se concluye en la división y partición de bienes sucesorios, extremo que considera lícito, asimismo no raya con el orden público y las buenas costumbres.
Finalmente manifestó que si bien en obrados se tiene concluido una tercería de dominio excluyente propuesto por Sabino Solíz Muñoz, que fue acogido favorablemente, en el marco del principio de seguridad jurídica, salvar dicha determinación siempre y cuando no sea modificado por la segunda instancia por cuanto fue objeto de apelación.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
Del recurso de casación presentado por Rogers Ramiro Solíz Saavedra por sí y en representación de Heber Javier Solíz Saavedra, cursante de fs. 695 a 698 vta., expresaron como agravios.
En el fondo.
1. Señalaron que a raíz del acuerdo transaccional inserto en la Escritura Pública N° 396/2014, pretenden hacer ver que los herederos se reunieron y se pusieron de acuerdo para realizar un acuerdo transaccional, que si bien se suscribió no es menos evidente que fue realizado por deseo de José Luis Mendoza Saavedra y se pretende subsumir en el art. 1250.I del Código Civil, sin tener presente que respecto a la propiedad objeto de división, los coherederos, simplemente tienen un derecho expectaticio, ya que la propiedad se encuentra en copropiedad con Sabino Solíz Muñoz, correspondiendo aplicarse el art. 166 del Código Civil, ya que el nombrado no estuvo presente en la firma del acuerdo transaccional y/o la suscripción de la escritura pública, objeto de la nulidad.
2. Argumentaron que se hace inejecutable la división y partición de un bien inmueble en atención a lo dispuesto por los arts. 170 y 80 del Código Civil, ya que en el caso existe un copropietario Sabino Solíz Muñoz, quien planteó una tercería de dominio excluyente que fue favorable a su persona, la misma que tarde o temprano solicitará la división por la vía judicial en aplicación del art. 167 del mismo cuerpo legal, por lo que mal se podría suponer que los derechos transmitidos por vía de acuerdo sean admitidos por el tercero.
3. Acusaron que el Auto de Vista recurrido es desproporcional porque se pretende justificar que la causa en que se fundó el acuerdo no raya con el orden público y las buenas costumbres ya que se deja de lado a un tercero entre ambas partes suscribientes, por petición de nuestro hermanastro, no haciendo participes de la división y/o supuesta transferencia de acciones al tercero interesado, ya que sin su autorización y/o aprobación se efectuó una división irregular.
4. Denunciaron que el demandado no cumplió con lo pactado, ya que se apropió del 100% del edificio Natividad, sin haberles entregado el departamento y el local que se comprometió a ceder, tomando incluso posesión de los locales 405 y 406 del Shopping Norte.
Peticionando en definitiva se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se confirme la sentencia.
De la respuesta al recurso de casación.
De la lectura del recurso de casación los recurrentes, no señalan que ley ni leyes han sido infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, tampoco fundamentan como tendrían que haber sido según su criterio, su aplicación, tampoco señalan donde se encontraría la infracción reclamada y cuál es la misma, es decir el o los agravios sufridos en su patrimonio, tampoco se molestaron de especificar si existiría alguna violación de algún derecho, o la falsedad o error en que habría incurrido el Ad quem a momento de emitir e Auto de Vista recurrido con fundamentos que acrediten estos extremos, solo convalidan la suscripción del acuerdo transaccional sin que haya existido presión de ninguna naturaleza como herederos, asimismo se acredita con el recurso que no existía terceros considerando incluso que el recurrente y apoderado es un profesional abogado que no puede alegar desconocimiento, cuando fue este quien redactó el documento y no como asevera el recurrente que fue a capricho del demandado.
Por lo que solicita que se declare improcedente o en su caso infundado el recurso de casación por no ser evidentes las violaciones acusadas, sea en conformidad con el art. 220.I num.4) del Código Procesal Civil.
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