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TSJReiteradora

AS/0046/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
4 de marzo de 2021PenalMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente denuncia que el Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación generada en la inexistencia de motivación jurídica, respecto a los defectos de sentencia denunciados en apelación con base en el art. 370 incs. 5), 6) y 11) del CPP, específcamente respecto a los reclamos r...

Proceso
Falsedad Material, Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Tentativa de Estafa y Estelionato
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 046/2021-RRC

Sucre, 04 de marzo de 2021

Expediente : Tarija 12/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público, Dianet Angélica Flores Flores,

Teófilo Ortega y el Instituto Nacional de Reforma

Agraria

Parte Imputada : Alejandro Rivera Hoyos

Delitos : Falsedad Material, Ideológica, Uso de Instrumento

Falsificado y Tentativa de Estafa y Estelionato

Magistrada Relatora : Magistrada María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de enero de 2019, Alejandro Rivera Hoyos, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista Nº 102/2018 de 5 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Dianet Angélica Flores Flores, Teófilo Ortega y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Tentativa de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203, 335, 337 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a) Mediante Sentencia Nº 27/2014 de 27 de octubre, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Alejandro Rivera Hoyos, autor y culpable del delito de Uso de Instrumento Falsificado, imponiendo la pena de 5 (cinco) años de presidio, más costas a favor del Estado y pago de daños a las víctimas (fs.2.191 a 2.208 vta.)

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 2.232 a 2.257); y, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 102/2018 de 5 de diciembre, que declaró “parcialmente sin lugar el recurso” (sic) y confirmó en su integridad la Sentencia impugnada (fs. 2.290 a 2.296 vta.).

II.- IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

El recurso de casación interpuesto por el imputado Alejandro Rivera Hoyos, admitido mediante Auto Supremo Nº 179/2019-RA de 29 de marzo (fs. 2.355) respecto al primer y segundo motivo, refiere que:

1. Existe incongruencia omisiva en el Auto de Vista, por cuanto el Tribunal de apelación no emitió pronunciamiento sobre varios aspectos alegados en la apelación restringida; en ese ámbito, especifica los motivos omitidos como la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva sobre la diferenciación de documento privado y público, a la ausencia de valoración de la prueba producida en juicio, específicamente del testigo Carlos Montellanos Reyes, el pedido de control de pruebas y sobre la ilegalidad de la pericia grafotécnica, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 006/2007 de 26 de enero, 325/2012 de 12 de diciembre y 219/2013 de 30 de julio, a tiempo de referir aún sea de manera escueta y a título de contradicción que el Auto de Vista no contempló todas las pretensiones alegadas en la apelación, por lo que corresponde ingresar al análisis de fondo del presente motivo ante la concurrencias de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.

2. El Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación generada en la inexistencia de motivación jurídica, respecto a los defectos de sentencia denunciados en apelación con base en el art. 370 incs. 5), 6) y 11) del CPP, específicamente respecto a los reclamos relativos a la tipicidad, a la congruencia que debe observar la sentencia, a sus contradicciones, a la simple relación de los hechos, a la falta de consideración de la situación preexistente al hecho, a la incorrecta valoración de la prueba respecto al dolo y daño para la aplicación de la pena y a la falta de consideración de los arts. 37 y 38 del CP, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 21 de 26 de enero de 2007 y 236 de 7 de marzo, referidos a la tipicidad, así como los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 342 de 28 de agosto de 2006, 281 de 15 de octubre de 2012, 86/2013 de 26 de marzo, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, relativos a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales para su validez, por lo que proporcionados los insumos necesarios para una labor de contraste también resulta viable la consideración de fondo del presente motivo, al denunciar que el Auto de Vista contendría una fundamentación escasa e infundada.

III.- FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES

Previamente a analizar la viabilidad de efectuar la contrastación con base en la doctrina legal invocada por los recurrentes, se debe tener presente que, este Tribunal, a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, estableció que “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en materia procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”, debiendo realizarse el análisis de unificación jurisprudencial, en atención a dicho parámetro.

11. Sobre el primer motivo admitido

Corresponde verificar si el Auto de Vista Nº 102/2018 de 19 de octubre, contradice los Autos Supremos Nº 006/2007 de 26 de enero, Nº 325/2012 de 12 de diciembre y Nº 219/2013 de 30 de julio, al incurrir en incongruencia omisiva de los siguientes aspectos alegados en la apelación restringida: a) Errónea aplicación de la Ley sustantiva sobre la diferenciación de documento privado y público; b) Ausencia de valoración de la prueba producida en juicio, específicamente del testigo Carlos Montellanos Reyes y consiguiente pedido de control de pruebas; y, c) Sobre la ilegalidad de la pericia grafotécnica.

Doctrina legal contenida en el precedente contradictorio invocado, situación de hecho similar y verificación de la contradicción pretendida

El Auto Supremo Nº 6 de 26 de enero de 2007, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia y dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:

“Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.

Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso, y al recurso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación”.

Los Autos Supremos Nº 325/2012 de 12 de diciembre y Nº 219/2013 de 30 de julio, de igual forma contienen doctrina aplicable similar. Expuesta así la doctrina legal aplicable en los Autos Supremos citados como precedentes contradictorios por el imputado ahora recurrente, se evidencia que el presupuesto fáctico refiere a materia procesal, específicamente a la incongruencia omisiva.

De la revisión del recurso de apelación restringida presentado por el imputado ahora recurrente, contra la Sentencia Nº 27/2014 de 27 de octubre, cursante de fs. 2.232 a 2.257, se evidencia que contiene los siguientes agravios:

1. La Sentencia vulnera el derecho al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación e incumple el art. 124 del CPP, situación que constituye un defecto absoluto de acuerdo con los arts. 169. inc. 3) y 370 inc. 5) del citado Código; por cuanto en el apartado III denominado Enunciación del Hecho, Circunstancias y Objeto del Juicio, realiza una simple relación y remisión a los hechos, transcribiendo los hechos acusados tanto del Fiscal como de los acusadores particulares, siendo necesario el control de pruebas por el Tribunal de apelación, ello considerando que inclusive se omitió valorar la declaración testifical de cargo producida de Carlos Montellanos Reyes, por lo que incumple su deber de describir de forma individual los medios probatorios y expresar una fundamentación probatoria intelectiva sobre los mismos, aplicando las reglas d la sana crítica. Cita como jurisprudencia la Sentencia Constitucional (SC) Nº 0146/2006-R de 6 de febrero y la SC Nº 1369 de 19 de diciembre; y, como precedente contradictorio, desglosa la doctrina legal contenida en los Autos Supremos Nº 724 de 6 de noviembre de 2004, Nº 342 de 28 de agosto de 2006, Nº 14 de 26 de enero de 2007 sobre el debido proceso, motivación y fundamentación, el Auto Supremo Nº 576 de 14 de octubre de 2004 sobre el control de la existencia de actividad procesal defectuosa, Nº 308 de 25 de agosto de 2006 sobre el deber de analizar en su integridad los elementos probatorios y el Auto Supremo Nº 314 de 25 de agosto de 2006, sobre la mera afirmación lacónica del cumplimiento del art. 124 del CPP, sin cumplir los parámetros de una decisión fundamentada.

2. Incurre en el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) y 11) del CPP, inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, por cuanto condena por el delito de Uso de Instrumento Falsificado tipificado en el art. 203, con relación al art. 198 ambos del CP, sin verificar, valorar la prueba y concluir que las fotocopias acusadas de falsas son documentos públicos o privados para imponer la pena correspondiente a documento público con base en el daño o perjuicio supuestamente ocasionado al Estado, además de la congruencia necesaria a efectos de observar el principio de tipicidad; además, omite el hecho de que en el presente caso no existe dolo. Cita como doctrina legal aplicable, los Autos Supremos Nº 150 de 7 de abril de 1997, Nº 679 de 17 de diciembre de 2010, Nº 236 de 7 de marzo de 2007, Nº 241 de 6 de julio de 2006, 450 de 19 de agosto de 2004, Nº 223 de 21 de junio de 2008, Nº 679 de 17 de diciembre de 2010, Nº 110/2013-RRC de 8 de abril, Nº 308 de 25 de agosto de 2005, Nº 229 de 27 de septiembre de 2012, Nº 21 de 26 de enero de 2007, Nº 236 de 7 de marzo de 2007, Nº 281 de 15 de octubre de 2012, Nº 86 de 26 de marzo de 2013, Nº 3º9/2012-RRC de 4 de diciembre.

3. La pena de 5 (cinco) años de privación de libertad impuesta por la Sentencia, carece de motivación fáctica y fundamentación, citando como doctrina aplicable los Autos Supremos Nº 99 de 24 de marzo de 2005.

4. La Sentencia se sustenta en hechos no acreditados e inexistentes, por cuanto impone condena sin una pericia grafología que establezca que las firmas y sello de los comprobantes adulterados, son de su persona; además no especifica las fechas de las gestiones 2005-2006 del presunto uso del instrumento falsificado, incurriendo en el defecto absoluto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, citando como doctrina aplicable, la contenida en el Auto Supremo Nº 444 de 15 de octubre de 2005.

5. El Auto Complementario de la Sentencia de 21 de noviembre de 2014, se pronunció únicamente por los Jueces Técnicos, sin intervención de los Jueces Ciudadanos, defecto procesal que vulnera el debido proceso y defensa, e incumple el art. 360 inc. 5) del CPP, citando los Autos Supremos Nº 003 de 10 de enero de 2011, Nº 324/2012-RRC de 12 de diciembre.

6. Formulado el incidente de extinción de la acción penal por prescripción, el 22 de octubre de 2014, el Tribunal a-quo vulneró su derecho a la defensa al disponer que sea fundamentado en el término de 10 (diez) minutos, inobservando la forma de plantear el mismo establecida en el art. 314 y siguientes del CPP y vulnerando el derecho al debido proceso, defensa y el principio de seguridad jurídica, reconocidos en los arts. 115, 117 y 119.II de la CPE; además, omitió resolver la excepción mediante Auto Interlocutorio, sólo expresó en el fallo “no ha lugar la excepción” intentada.

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DEBIDA MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN/ Todo fallo judicial debe poseer: Concreción, que es el objeto del proceso o del recurso; Suficiencia, por la que se explique las razones de la decisión, narrando los hechos de manera sencilla, ordenada y fluida, incluyendo información necesaria a los fines de aplicación de la norma al caso concreto; Coherencia, evitando contenido contradictorio entre las partes que la componen; y, Congruencia, entendida como la respuesta en simetría a las cuestiones puestas a consideración y que conformaron el objeto del proceso o en caso de impugnación, del recurso.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Dianet Angélica Flores Flores, Teófilo Ortega y el Instituto Nacional de Reforma Agraria
Demandado
Alejandro Rivera Hoyos
Proceso
Falsedad Material, Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Tentativa de Estafa y Estelionato
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Auto Supremo Nº 21 de 26 de enero de 2007 Auto Supremo Nº 724 de 26 de noviembre de 2004 Auto Supremo Nº 342 de 28 de agosto de 2006 Auto Supremo Nº 281 de 15 de octubre de 2012 Auto Supremo Nº 86/2013 de 26 de marzo Auto Supremo Nº 319/2012-RRC de 4 de diciembre

Tribunal Supremo de Justicia4 de marzo de 2021AS/0046/2021-RRCFuente oficial