Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE ADMINISTRATIVA JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 46
Sucre, 10 de febrero de 2021
Expediente : 018/2018 - S
Demandante : Cintia Vezna Gómez Lizarro
Demandado : Corporación del Seguro Social Militar
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 260 a 263, interpuesto por la Corporación de Seguro Social Militar (COSSMIL), representado por Gherson Osvaldo Peñaloza Córdova, por intermedio de Eddy Víctor Fuentes Candia; y el de fs. 271 a 277, planteado por Cintia Vezna Gómez Lizarro, contra el Auto de Vista N° 76/2019 de 27 de septiembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 238 a 240; dentro del proceso social seguido por Cintia Vezna Gómez Lizarro contra COSSMIL; el Auto N° 89/2020 de 31 de agosto, de fs. 290 que concedió los recursos; el Auto de 26 de octubre de 2020, por el cual se admitió los recursos de casación, los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Cintia Vezna Gómez Lizarro, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Octavo de La Paz, emitió la Sentencia N° 144/2015 de 3 de septiembre, de fs. 160 a 167, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 11 a 14 y PROBADA en parte la excepción perentoria de pago opuesta por la parte demandada mediante memorial de fs. 28 a 31; disponiendo que COSSMIL, a través de su representante legal, cancele a la actora, la suma de Bs26.287,75 (veintiséis mil doscientos ochenta y siete 75/100 bolivianos), por concepto indemnización, vacaciones, bono de antigüedad 2009-2013, incremento salarial, multa del 30%, por un tiempo de servicios de 6 años, 4 meses y 10 días, menos lo cancelado según el finiquito de fs. 3 y 26.
Auto de Vista
Interpuestos los recursos de apelación de fs. 175 a 178 y 180 a 184, por COSSMIL y Cintia Vezna Gómez Lizarro, respectivamente, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; cumpliendo la nulidad determinada por , de fs. 231 a 234, emitió el Auto de Vista N° 76/2019 de 27 de septiembre, de fs. 238 a 240, que CONFIRMÓ en su integridad la Sentencia N° 144/2015, que ahora se recurre de casación.
II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIONES Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, ambas partes formularon recurso de casación, conforme al siguiente detalle:
Recurso de casación planteado por el representante de COSSMIL
Luego de efectuar una amplia relación de los antecedentes, refirió:
1. El Juez de primera instancia, no valoró los argumentos de la excepción de incompetencia, limitándose a transcribir la normativa vigente respecto a sus atribuciones; siendo más bien que, debió efectuar un análisis de su competencia de oficio, conforme establece la jurisprudencia contenida en el Ato Supremo N° 150/2013 de 20 de marzo (no especificó la Sala).
2. El art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT), dispone quienes no está sujetos a la disposición de dicha norma, entre ellos, el sector agrícola, los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Al respecto, citó además lo dispuesto por la Ley N° 2027, los arts. 14 y 177 de la Ley Orgánica de la Fuerzas Armadas, el Código de Seguridad Social y la Ley de Seguridad Social Militar que en su art. 6 dispone la creación de la Corporación del Seguro Social Militar como institución pública descentralizada, con personalidad jurídica, autonomía técnico administrativa y patrimonio propio e independiente, para actuar en funciones múltiples, de conformidad con las normas de la Ley de Organización Administrativa del Poder Ejecutivo, compatibles con la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación.
Citó asimismo, el Decreto Supremo (DS) N° 28631, en cuanto a las características de las instituciones descentralizadas, haciendo énfasis en los dispuesto por el DS N° 314, que establece que las instituciones descentralizadas, aplicaran las disposiciones establecidas en su norma de creación y se adecuarán a las contenidas en dicho Decreto Supremo, cuando éstas no sean contrarias a las referidas Leyes.
Finalmente, en cuanto al régimen laboral, señaló que la Ley de Seguridad Social Militar, es compatible con la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, por lo que las normas que elabore COSSMIL, a través de sus diferentes órganos, debe ser compatible con la señalada Ley Orgánica.
3. Citando los artículos 177, 191 y 192 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de 1963 y el art. 28 inc. d) de la Ley de Seguridad Social Militar, indicó que no corresponde, ni corresponderá que el personal médico, paramédico y administrativo en salud de COSSMIL sea asimilado.
4. Respecto al bono de antigüedad del 4% del régimen salarial del sector defensa, este se paga al personal civil de COSSMIL, desde el año 1985, lo que demuestra que se está cumpliendo con lo dispuesto por la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas y la Ley del Seguro Social Militar, monto que fue autorizado y compatibilizado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas , aprobado por las Leyes Financiales.; por el contrario, si los funcionarios de COSSMIL se encontraran bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, el pago del bono de antigüedad debiera ser conforme a lo dispuesto por el DS N° 21060.
Por otro lado, el Reglamento Interno de Personal de COSSMIL, aprobado por Resolución de la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL N° 030/2011 de 1 de septiembre, en su alcance, define términos, especifica tiempos de duración, fija requisitos y obligaciones del personal que se hace merecedor de este beneficio (entre otros), estableciendo que las normas contenidas en él, deben ser observados fielmente por los responsables de otorgar esos derechos y por los beneficiarios de los mismos.
5. Con relación a la multa del 30%, los servidores públicos de COSSMIL se encuentran en el régimen laboral establecido en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas; en consecuencia, no se paga indemnización y por lo tanto, tampoco corresponde el pago de multa.
6. Sobre el pago de vacación, este derecho fue cancelado conforme demuestra el finiquito de fs. 3 y 26, suscrito por ambas partes procesales; al margen que, el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), dispone que la vacación no es compensable en dinero.
Finalmente, refirió que al ser COSSMIL una institución Pública descentralizada, dependiente del Ministerio de Defensa, no corresponde el pago de beneficios sociales, conforme estable el art. 3-II y IV de la Ley N° 2027.
Petitorio.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se “revoque” el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la demanda en todas sus partes.
Mostrando 32 de 160 parrafos.