Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 46/2021
Sucre, 16 de marzo de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 289/2020
Distrito: Tarija.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 283 a 285 vta., interpuesto por Marina del Carmen Medrano Álvarez, en representación legal de la Empresa Unipesonal “MAVEK”, contra la Sentencia Nº 08/2020, de 15 de julio, cursante de fs. 250 a 254, pronunciada por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa-Administrativa Social y Administrativa primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso contencioso seguido por la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, contra la Empresa Unipersonal “MAVEK”, la respuesta de fs. 265 a 269, el Auto de fs. 273 y vta., que concedió el recurso, el Auto N° 289/2020-A, de 18 de noviembre, de fs. 210 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa-Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia Nº 08/2020, de 15 de julio, cursante de fs. 250 a 254, declarando probada la demanda de cumplimiento de obligación por concepto de multas, presentada por la Universidad Juan Misael Saracho, en virtud del reconocimiento expresado sobre su obligación de pago y el derecho dispositivo que le asiste en el proceso, debiendo la Empresa demandada “MAVEK”, cubrir a favor de la citada universidad, la suma de Bs. 96.200,00, en el plazo de 3 días computables desde la notificación con la presente resolución.
I.2 Motivos del recurso de casación
La referida sentencia, motivó a la parte demandada, a interponer el recurso de casación de fs. 283 a 285 vta., manifestando, en síntesis:
Nulidad de la sentencia, por haberse infringido normas constitucionales, y que en virtud de las disposiciones de los arts. 15 y 17 de la LOJ, que obligan la revisión de oficio, por parte del Superior en Grado, como tienen que realizar en el caso de autos, estableció que la citada universidad, inició la presente demanda, en base a un documento elaborado el 8 de agosto de 2018, el mismo que recién fue firmado por el rector, el 17 de del mismo mes y año, suscrito por la recurrente, para proveer, 260 butacas metálicas, en un plazo de 90 días, computables desde el día siguiente hábil de su suscripción por ambas partes.
Sobre el aludido contrato, el actor manifiesta que basa su acción en el art. 568 del CC, con tales fundamentos, en su petitorio, solicita el cumplimiento de obligación por concepto de multas, señalando que la universidad no cumplió ninguna obligación en favor de la parte ahora demandada, para pedir el cumplimiento de multas, cuando en honor a la verdad, al mencionar la norma antes citada, esta trata de prestaciones recíprocas, pero en el caso de autos, no encaja la aludida disposición, pues la parte demandante, no cumplió ninguna obligación, para solicitar en forma recíproca, el cumplimiento a la otra parte de una obligación.
En ese sentido, sostuvo que, al momento de responder a ese proceso, también formuló acción reconvencional de entrega de 260 butacas, en apego del art. 348 del CC, solicitando que en sentencia, se declare, improbada la acción principal y probada la reconvención, pero curiosamente y notándose parcialidad con la parte actora, a través del proveído de 3 de mayo del 2019, cursante a fs. 182, pese a ser clara y convincente la reconvención, el tribunal de primera instancia, solicita se aclare “Cual es la pretensión y en el que debe recaerla futura sentencia, circunscribiendo la petición en términos claros, sobre lo que se pretende demandar y ordene al actor demandante reconvencional la entrega de bienes que deberá proveer según contrato, aclarar su basamento legal en que funda su petición”.
Sin embargo, de esta ambigua y contradictoria solicitud, mediante memorial de 10 de mayo de 2019, se cumplió a cabalidad lo solicitado por proveído de 3 de mayo, pero si ningún fundamento legal, se rechazó su acción reconvencional, por no haber subsanado las observaciones referidas, causándole indefensión, motivo por el cual, denunció la violación de los arts. 109, 115,119 y 120 de la CPE, 519 y b568 del CC, 87, 90, 91 y 348 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, corresponde por las normas citadas, anular el presente proceso, hasta que se admita la acción reconvencional y se corra en traslado al actor, bajo responsabilidad.
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