Volver a sentencias
TSJ

AS/0046/2023

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOS, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 46

Sucre, 9 de marzo de 2023

Expediente: 106/2023-S

Demandante: Esther Julia Carrasco Durán

Demandado: Universidad Privada Abierta Latinoamericana

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Cochabamba

Magistrado tramitador: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 427 a 428, interpuesto por la Universidad Privada Abierta Latinoamericana (UPAL), representada por su Rector René Boris Morales Oña, contra el Auto de Vista Nº 116/2022 de 26 de octubre, de fs. 414 a 418, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos, interpuesto por Esther Julia Carrasco Durán contra la Universidad recurrente; la contestación de fs. 431 a 438; el Auto de 10 de febrero de 2023, de fs. 439, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

I. CONSIDERACIONES LEGALES: El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975; corresponde aplicar al caso de autos dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277-I del CPC-2013, se debe efectuar el examen de admisibilidad del recurso presentado.

II. ANALISIS DE ADMISIBILIDAD:

1.- El recurso, fue presentado dentro el plazo previsto por Ley; toda vez que, la Universidad recurrente, fue notificada el 19 de enero de 2023, como se acredita en la diligencia de fs. 420; e interpuso recurso de casación, el 31 del mismo mes y año, conforme consta en el timbre electrónico de fs. 427, dentro los ocho días previstos en el art. 210 del CPT, en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013, aplicable por la disposición del art. 252 del CPT; tomando en cuenta el feriado nacional de 22 de enero.

2.- Identificó la resolución recurrida, al señalar como resolución impugnada al Auto de Vista Nº 116/2022 de 26 de octubre, dando cumplimento al art. 274-I-2 del CPC-2013.

3.- Por último, para la verificación del cumplimiento de la carga recursiva, establecida por Ley, como para la procedencia y admisibilidad del recurso, se tiene a bien realizar las siguientes consideraciones, previas:

El recurso de casación puede ser interpuesto en la forma y en el fondo; en la primera, se busca como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; y el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de impetración y/o aplicación de la Ley; estos aspectos imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en la forma o en el fondo, por la parte recurrente, explicando en qué consiste la violación, identificando la normativa que considera fue omitida, infringida, vulnerada o aplicada erróneamente, relacionando la indicada normativa con los fundamentos del Auto de Vista que se pretende cuestionar.

El art. 274-I-3 del CPC-2013, que establece: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, únicos presupuestos jurídicos, que permitirían a este Tribunal ingresar a analizar los fundamentos del recurso de casación interpuesto.

La exigencia descrita precedentemente, obedece a la tesis que el recurso de casación es asimilable a una nueva demanda de puro derecho; es decir, que en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de alzada, hubiera errado y cómo debe sanearse el error; de esa manera se cumple con la exigencia prevista en el precepto transcrito en el anterior párrafo (art. 274-I-3 del CPC-2013); que describe supuestos de violación (referido a la no aplicación de preceptos legales), interpretación errónea (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado), aplicación indebida (endilgar o subsumir el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello).

En el caso, el recurso de casación de fs. 427 a 428, interpuesto por la UPAL, luego de dar a conocer los antecedentes y resumir lo expuesto en su apelación, en los “Fundamentos del recurso en el fondo y la forma”, señaló que no se consideraron pruebas, por las cuales se evidenciaría los contratos de trabajo por docencia y a plazos indefinidos, por lo que no existe continuidad, para que se considere un despido injustificado que de margen al desahucio; sin señalar en esta relación de hechos, cómo se hubiese vulnerado, violando o aplicando erróneamente algún precepto, por parte del Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista que recurre; es decir, no se identifica que norma a su consideración fue vulnerada; por lo que, su recurso solo se constituye en una descripción del enfoque que tiene de la determinación asumida por los de instancia.

Además, si se acusa error de hecho y/o error de derecho en la apreciación de las pruebas, debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión; en el primer caso se cuestiona el valor otorgado a los medios de prueba y en el segundo caso, la asimilación efectuada por el juzgador respecto al medio de prueba, no condice con el contenido del medio probatorio, en el cual se debe identificar el error (suposición, cercenamiento o confusión) que pueda dar lugar a modificar los hechos probados o no probados; empero, se deberá expresar siempre, con claridad y precisión la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, en dicho error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba incurrida.

Por lo que, se incumplió la técnica procesal recursiva, exigida por la norma señalada precedentemente; carga recursiva pertinente y exigible, establecida en el art. 274-I-3 del CPC-2013, porque solo efectúo una afirmación de hechos, sin argumentar qué norma se violó o aplicó falsa o erróneamente, en los fundamentos del Auto de Vista que recurre; menos, especificó en qué consiste la violación, falsedad o error; sólo efectúa, una narración de antecedentes sobre los supuestos hechos, manifestando su disconformidad con la determinación que asumió el Tribunal de apelación de confirmar la Sentencia, sin una argumentación jurídica fáctica que respalde su posición y que demuestre o acuse algún error en los fundamentos expresados por el Tribunal de alzada en la Resolución de vista emitida.

Estas inobservancias, de ningún modo pueden suplirse por este Tribunal, sin que ésta decisión implique negación del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen a la deficiencia de la parte que recurre a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por Ley.

Por consiguiente, al no haberse cumplido con la carga legal impuesta por el art. 274-I-3 del CPC-2013, corresponde aplicar el art. 220-I-4, del mismo cuerpo adjetivo legal.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación al art. 277-I del CPC-2013, determina la inadmisibilidad del recurso de casación de fs. 427 a 428, interpuesto por la Universidad Privada Abierta Latinoamericana, representada por su Rector Rene Boris Morales Oña, declarándolo IMPROCEDENTE; por consiguiente, se declara la ejecutoria del Auto de Vista Nº 116/2022 de 26 de octubre, de fs. 414 a 418, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante en Bs.2.000.- (Dos mil 00/100 Bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.

Interviene en la suscripción de la presente Resolución, el Magistrado Carlos Alberto Egüez Añez de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito a la convocatoria que antecede, ante la baja médica del Magistrado Titular de la Sala José Antonio Revilla Martínez.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.-

Datos del proceso

Demandante
Esther Julia Carrasco Durán
Demandado
Universidad Privada Abierta Latinoamericana
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia9 de marzo de 2023AS/0046/2023Fuente oficial