Volver a sentencias
TSJ

AS/0047/2005

Tribunal Supremo de Justicia
23 de marzo de 2005Civil IMag. Armando Villafuerle Claros
Proceso
Ordinario sobre reconocimiento de mejor derecho propietario
Sala
Civil I
Año
2005

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 47 Sucre, 23 de Marzo de 2005

DISTRITO : Chuquisaca PROCESO: Ordinario sobre reconocimiento de mejor derecho propietario

PARTES : Carlos Ocampo P. y otra c/ Juan Vargas y otra

MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros

VISTOS: El recurso de casación fs. 223-225 presentado por Carlos Ocampo P. y María Magdalena Nava de Ocampo, contra el auto de vista de fs. 218 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Chuquisaca en fecha 18 de noviembre de 2002, en el proceso ordinario sobre reconocimiento de mejor derecho propietario seguido por los recurrentes contra Juan Vargas y Eulogia Daza de Vargas; los datos del proceso, y

CONSIDERANDO: El Juez 1º de Partido en lo Civil-Comercial de Sucre dicta a fs. 185-186 la sentencia de fecha 9 de abril de 2002 declarando improbadas tanto la demanda de fs. 21-24 como la excepción de falta de acción y derecho, y probada la demanda reconvencional. En consecuencia, reconoce el derecho preferente de Juan Vargas y Eulogia Daza de Vargas y no así el reconocimiento de mejor derecho propietario a favor de los demandantes. Finalmente, dispone la restitución de la fracción del inmueble objeto del litigio a dominio de los demandados, concediendo el plazo de quince días a partir de la ejecutoria de la sentencia; sin costas por ser proceso doble. Apelada la resolución por Carlos Ocampo P. y María Magdalena Nava de Ocampo por memorial de fs. 207, el tribunal de alzada pronuncia el auto de vista recurrido de fs. 218 confirmándola en todas sus partes; sin costas por ser doble el juicio. Los demandados Juan Vargas Sánchez y Eulogia Daza de Vargas, por vía de enmienda solicitan se cumpla lo previsto en el numeral 1) del art. 237 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el auto de vista podrá ser confirmatorio total, con costas en ambas instancias, petición que el a quo la rechaza por auto de fs. 220 vta. Por su parte, Carlos Ocampo P. y María Magdalena Nava de Ocampo recurren de casación en el fondo a fs. 223 - 225 contra la resolución de vista, y los demandados contra el auto de fs. 220 vta.

CONSIDERANDO: Los demandantes, ahora recurrentes, expresan como fundamento lo siguiente:

1.- Acusan la transgresión del art. 236 del Código de procedimiento civil, por dos razones:

Que en la demanda de fs. 21 a 24 señalan haber comprado un lote de terreno de 246.38 ms2. mediante la escritura de fs. 16-18, de superficie, que se incrementó "con algunos metros hasta llegar a la extensión total de 251.38 ms2., tal cual se desprende de la escritura de fs. 19-20", ambos inscritos en el Registro de Derechos Reales el 13 de agosto de 1991, y que ejercen actos de dominio sobre el terreno en forma pacífica y continuada hasta el 11 de febrero de 1999, en que fueron citados con la demanda de "mensura y deslinde" presentada por los demandados. Agregan que por ello "habrían" adquirido la propiedad por usucapión prevista en el art. 134 del código civil. No obstante, la sentencia del a quo, pese a declarar probado su derecho propietario sobre esa fracción de terreno, declara improbada la demanda, citando inadecuadamente los arts. 1538-I y 1545 del Código civil.

Reiteran que ya en su apelación reclamaron su derecho propietario "sobre esos cuantos metros de terreno", que por haber transcurrido más de ocho años de posesión "habría" sido consolidado por la vía de la usucapión. Reconocen que ambas partes adquirieron los inmuebles de la misma persona. Por todo ello expresan no comprender cuál la razón para que el tribunal de alzada no se hubiera pronunciado sobre la usucapión demandada y apelada, infringiendo los arts. 236, del Código adjetivo y 134 del Sustantivo.

2.- El auto de vista aplica falsa e inconsultamente los arts. 1545 y los arts. 14, 15 de la Ley de 15 de noviembre de 1887, porque no se trata de un mismo inmueble sino de diferentes los transferidos a los demandados, si bien colindantes, pero fueron vendidos con muro que los separa.

Con tales fundamentos y reiterando la violación de las normas ya mencionadas, piden se les conceda el recurso para que se case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, se declare probada su demanda.

CONSIDERANDO: Por su parte, a fs. 228-229, Juan Vargas Sánchez y Eulogia Daza de Vargas, responden y a su vez recurren de casación. Al contestar al recurso de Carlos Ocampo Pérez y María Magdalena Nava de Ocampo, hacen notar que su demanda de fs. 21-24, se ha limitado a pedir "reconocimiento judicial de mejor derecho propietario sobre fracción de inmueble urbano" y no prescripción adquisitiva, de modo que la sentencia se encuadra a lo previsto en el art. 190 del citado Código adjetivo. Reiteran que es la misma persona quien ha vendido el terreno en cuestión a ambas partes, que en el presente caso concurren todos los presupuestos exigidos por el art. 1545 del Código civil y que tampoco se ha violado el art. 1538 de dicho cuerpo legal al declararse probada su reconvención y reconocerles su derecho preferente; por ello solicitan se lo declare infundado, con costas.

Al mismo tiempo presentan recurso de casación expresando que no obstante haber solicitado la enmienda del auto de vista de fs. 218 en los términos de su memorial de fs. 220, el tribunal de alzada les negó en el auto de 6 de diciembre de 2002, por lo que acusan la violación e interpretación errónea e indebida del parágrafo III del art. 198 del Código adjetivo transcribiéndolo, e igualmente el numeral 1) del art. 237 del mismo cuerpo legal, conforme al cual el auto de vista podrá ser confirmatorio total, con costas en ambas instancias.

CONSIDERANDO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, previo examen del proceso, respecto al recurso de casación en el fondo presentado por Carlos Ocampo P. y María Magdalena Nava de Ocampo, recogiendo lo actuado en él llega a establecer:

1. El auto de vista de fs. 218 ha cumplido correctamente lo previsto en el art. 236 del Código de Procedimiento civil al confirmar la sentencia del a quo, ya que es incontrovertible, como lo reconocen los propios demandantes, que las transferencias de terrenos, a título de venta, tanto a los actores como a los demandados, derivan de la misma causante, María Marcelina Romero Yañez; o sea, las ha efectuado la misma persona, siendo evidente que cada una de ellas ha probado su derecho de propiedad mediante los títulos presentados en el curso del proceso. Los demandantes adquirieron el lote de terreno de 246.38 ms2. en fecha 24 de julio de 1991, mediante la escritura de fs. 16-18 instrumento que fue inscrito en el Registro de Derechos Reales el 13 de agosto de 1991, y luego se incrementó hasta 251.38 ms2., conforme a la escritura de fs. 19-20, inscrita en Derechos Reales el 21 de agosto de 1996, según consta a fs. 20 vta.; en tanto que los demandados registraron su derecho propietario el día 31 de octubre de 1990, de acuerdo a fs. 28 vta., es decir, antes que el de Carlos Ocampo y María Magdalena Nava de Ocampo, circunstancia que ha sido bien interpretada por el tribunal de alzada al aplicar los arts. 1545 y 1538 del Código civil en relación con los arts. 14 y 15 de la Ley de 15 de noviembre de 1887, acusados por los recurrentes como indebidamente aplicados.

2. Por otra parte, los actores, recurrentes ahora, no demandaron usucapión o "prescripción adquisitiva" -como la llaman utilizando los términos del Código de 1831-, sino que se limitan a mencionar el art. 134 del Código civil de 1976, pero lo hacen en términos condicionales pues sólo dicen que se "habría" operado la prescripción adquisitiva. Pero, al formular su petición en la demanda, a fs. 23, sólo piden el reconocimiento de su mejor derecho de propiedad sobre 45 ms2., situación jurídica regulada por los arts. 1538 y 1545 del Código sustantivo, que establecen la preferencia entre adquirentes de un mismo inmueble transmitido en actos diferentes por el mismo propietario a diferentes personas, en cuyo caso la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título.

Mostrando 18 de 36 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Carlos Ocampo P. y otra
Demandado
Juan Vargas y otra
Proceso
Ordinario sobre reconocimiento de mejor derecho propietario
Magistrado relator
Armando Villafuerle Claros
Tribunal Supremo de Justicia23 de marzo de 2005AS/0047/2005Fuente oficial