Volver a sentencias
TSJ

AS/0047/2007

Tribunal Supremo de Justicia
5 de febrero de 2007Civil IMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario - Anulabilidad de contratos y otros
Sala
Civil I
Año
2007

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO Nº 47 Sucre, 5 de febrero de 2007

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Anulabilidad de contratos y otros

PARTES : Antonia Guanca vda. de Romero y otros c/ Eloy Natalio Gutiérrez Mamani

MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 223-227, interpuesto por Antonia Guanca Vda. de Romero, Martín Romero y Rosmery Romero, contra el auto de vista No. 262/2004 de 17 de mayo, cursante a fs. 219-220 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre anulabilidad de contratos de venta y pago de daños y perjuicios seguido por los recurrentes contra Eloy Natalio Gutiérrez Mamani, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que el 18 de noviembre de 2002, el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la sentencia cursante a fs. 197-200 de obrados, declarando probada la demanda de fs. 53-54 e improbada la acción reconvencional de fs. 66, disponiendo la anulación de la escritura pública No. 980/92 de 4 de diciembre de 1992, debiendo procederse a la cancelación de su partida de inscripción en la oficina de Derechos Reales; asimismo, dispuso la subsistencia de las partidas canceladas como consecuencia de la inscripción de dicha escritura.

Interpuesta la apelación por el demandado perdidoso, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante auto de vista pronunciado el 17 de mayo de 2004, fs. 219-220 vta., anuló obrados hasta fs. 56 vta. inclusive, disponiendo que el a quo observe la demanda por ser defectuosa en su interposición, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, debiendo integrar a la litis al actual propietario del inmueble en litigio, en aras de no generar indefensión.

Ésta decisión, motivó que los demandantes interpongan recurso de casación en el fondo y en la forma. En el primero, acusaron la violación de los artículos 1 y 15 de la Ley de Organización Judicial; 251 y 333 del Código de Procedimiento Civil, referidos, los tres primeros, a los casos en los que procede la nulidad de obrados y, el último, a la interposición defectuosa de una demanda. En el segundo recurso -en el de forma-, denunciaron la violación del numeral 4) del artículo 254 del procedimiento citado, porque el auto de vista es ultra petita y no resolvió la apelación formulada contra la sentencia. En base a estos argumentos concluyeron solicitando que, de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se revoque el auto de vista y se confirme la sentencia de primera instancia.

CONSIDERANDO: Que es menester, a efectos de resolver la acción extraordinaria en análisis, dejar establecido claramente que el tribunal de segunda instancia procedió a la anulación del proceso por existir errores esenciales en su tramitación, específicamente en la interposición de la demanda por cuanto no se integró a la litis al actual propietario del inmueble objeto de litigio; en consecuencia, de la revisión integral del referido fallo, se establece que el tribunal ad quem, con la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, apartándose de la exposición de agravios contenidas en el memorial de apelación de la sentencia, no resolvió el fondo de los hechos que constituyen el objeto de la presente demanda, pues, como se tiene referido, anuló el proceso por la existencia de errores in procedendo, abstrayéndose de la consideración de las cuestiones in judicando en base a las cuales se resolvió el proceso. Consiguientemente, al no haberse pronunciado sobre el fondo de la litis, conviene concluir que el medio procesal idóneo para impugnar esta resolución, como no podía ser de otra manera, constituye el recurso de casación en la forma y no el recurso de casación en el fondo, porque a través de aquel se abre la competencia del Tribunal Supremo para considerar y resolver las denuncias formuladas sobre las supuestas violaciones a las formas esenciales del proceso, enmarcadas dentro del catálogo establecido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; máxime, si se considera que en virtud a la naturaleza jurídica que caracteriza a las acciones extraordinarias de fondo y de forma, los aspectos que importan la existencia de errores in procedendo no pueden ser analizados ni resueltos a través del recurso de casación en el fondo -como pretenden los recurrentes- cuya materia de estudio constituye la existencia de errores in judicando, ni viceversa.

Por el razonamiento expuesto, corresponde determinar la improcedencia del recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO: En lo que respecta al recurso de casación en la forma, cabe hacer las siguientes precisiones:

I. Los recurrentes erróneamente denunciaron la infracción del artículo 254.4) del Código de Procedimiento Civil, sin considerar que dicha norma -entre otras- establece únicamente el marco procedimental dentro del cual se deben circunscribir las denuncias formuladas en el recurso de casación en la forma, consiguientemente, mal puede aducirse su vulneración.

II. Por otro lado, corresponde determinar que los recurrentes desconocen las formas de resolución de la acción extraordinaria en análisis, pues, si bien es cierto que interpusieron tanto recurso de casación en el fondo, como en la forma, no es menos cierto que al formular su petición final solicitaron la "revocatoria" del auto de vista impugnado, solución jurídica no aplicable a los recursos que se resuelven, porque, de acuerdo al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, corresponde solicitar que se case el auto de vista impugnado cuando se recurre de casación en el fondo o, si se recurre en la forma, debe solicitarse la nulidad de obrados; siendo comunes a ambos recursos la resolución por infundado o improcedente. En este contexto, es evidente que la interposición del recurso de casación en la forma es incompleta, además de que no se cumplió con lo dispuesto por el artículo 258 del adjetivo civil, deviniendo por ello su improcedencia.

En consecuencia corresponde aplicar lo previsto en los artículos 271.1) y 272 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58.1) de la Ley de Organización Judicial declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 223-227, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.

MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado : Abog. Julio Ortiz Linares.

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

Dra. Rosario Canedo Justiniano

Proveído : Sucre, 5 de febrero de 2007.

Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.

Consulta el PDF original con Pixi

El texto extraído está disponible, pero el PDF original requiere Pixi.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Antonia Guanca vda. de Romero y otros
Demandado
Eloy Natalio Gutiérrez Mamani
Proceso
Ordinario - Anulabilidad de contratos y otros
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia5 de febrero de 2007AS/0047/2007Fuente oficial