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TSJ

AS/0047/2007

Tribunal Supremo de Justicia
27 de enero de 2007Penal II
Proceso
Sala
Penal II
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 47 Sucre, 27 de enero de 2007

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Luis A. Flor Cortéz y otro c/ Guillermo Gonzáles

Estafa y otro.

RELATOR: Ministro Dr. Bernardo Bernal Callapa

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VISTOS: el recurso de casación de fojas 417 a 427, interpuesto por Luis Alberto Flor Cortéz y Alberto Javier Morales Vargas en representación de "Credinform Internacional S.A. de seguros", impugnando el Auto de Vista de 22 de abril de 2006, de fojas 412 a 414 vuelta, dictado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal de acción pública convertido a acción privada en virtud de la Resolución Fiscal Nº 186/04 de 31 de marzo de 2004, seguido por el recurrente contra Guillermo Gonzáles por los delitos de estafa, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado, apropiación indebida y abuso de confianza, sus antecedentes y;

CONSIDERANDO: que en el recurso de casación interpuesto por el acusador particular, este denuncia:

I.- Errores procedimentales en la sub etapa de actos preparatorios del juicio con efectos en el juicio oral, los que habiendo sido observados merecieron del Tribunal de alzada un pronunciamiento desfavorable a sus intereses, omitiendo explicar si existe defecto procesal y cuál el motivo por el que en la resolución impugnada se descartó la crítica impugnatoria fundamentada en la existencia de un defecto absoluto consistente en la forma de producción de prueba pericial, acusando además falta de fundamentación en la resolución impugnada la que constituiría per se causal de procedencia del recurso de casación.

II.- Que ha existido práctica probatoria fuera de la audiencia de juicio, violando los derechos procesales de la víctima, circunstancia que importa actividad procesal defectuosa absoluta, al no haber otorgado a la parte recurrente la oportunidad de recusar al perito, extremo que constituye un defecto absoluto y por tanto estaría sancionado con nulidad, acusando violadas las normas previstas en los artículos 204, 205, 209, 210, 211, 212, 213 y 349 del Código de Procedimiento Penal, aplicables a la práctica de la prueba pericial.

Transcribe los artículos 167, 169, 330, 333, 334, 335, 339, 340, 360, 363, 375 y 379, todos del Código adjetivo de la materia.

III.- Que existió defectuosa valoración de la prueba y que a pesar que el Tribunal ad quem, validó el razonamiento del a quo, se advierte que las inferencias asumidas por este último, son ilógicas y contradictorias, reflejando una mala aplicación de las reglas lógicas para la valoración de la prueba, acusando en consecuencia, defecto de sentencia por violación del inciso 6) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal.

IV.- Acusa falta de congruencia y coherencia interna en la sentencia, como emergencia de la "errática y errónea" interpretación y aplicación de las condiciones de prejudicialidad, refiriendo que existen dos razonamientos contradictorios y opuestos, no pudiendo dar lugar a una conclusión razonable, aclarando que no se refiere a la causal prevista en el inciso 11 del artículo 370 del Código de rito de la materia.

V.- Denuncia que faltó el Acta de Registro de juicio a tiempo de la lectura de la sentencia, que en dicha acta se omitió consignar las reservas de apelación realizadas durante el juicio, por el ahora recurrente, formalidades que tienen que ver con el sistema de impugnación propio de la apelación restringida, por lo que su inobservancia constituye un defecto procesal.

Finalmente, individualiza las normas que acusa violadas o infringidas, exponiendo el modo de infracción y la aplicación que pretende, ratificándose en un otrosí en los precedentes contradictorios invocados a tiempo de formular la apelación restringida.

CONSIDERANDO: que de los antecedentes del proceso se evidencia que habiendo sido ofrecida como prueba de descargo por el procesado, la prueba pericial (fojas 15 y vuelta), el Juez de oficio dispuso la realización de la referida práctica de prueba, antes a la instalación del juicio oral (fojas 16), notificando con el respectivo decreto a la parte acusadora la que no formuló observación alguna, convalidando en un primer momento el acto de designación y juramento de perito al no haber formulado conforme a la previsión del artículo 210 del Código de Procedimiento Penal, concordado con los artículos 316 y 319 del citado cuerpo adjetivo penal la recusación reclamada, situación que se reitera en el momento de ser notificados con la solicitud de suspensión de la audiencia de juicio conforme sale de fojas 24 y 25, no habiendo la parte acusadora ejercido ninguno de los derechos que le faculta la ley a los efectos de la realización de la referida pericia, la que además fue realizada sobre la base de documentos de la propia institución constituida en querellante a través de sus representantes.

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Datos del proceso

Demandante
Luis A. Flor Cortéz y otro
Demandado
Guillermo Gonzáles
Tribunal Supremo de Justicia27 de enero de 2007AS/0047/2007Fuente oficial