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TSJ

AS/0047/2008

Tribunal Supremo de Justicia
18 de febrero de 2008Social 1eraMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 112/04

AUTO SUPREMO Nº 047 - Social Sucre, 18 de febrero de 2008.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Sinforosa Terrazas Veizaga c/ Freddy Melendres Pontejo y otros

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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 50-53 interpuesto por Freddy, Osvaldo, Roberto y Delia Melendres Pontejo, del Auto de Vista No. 028/2004 de Fs. 47-48 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales seguido por Sinforosa Terrazas Veizaga contra los recurrentes como herederos legales de Francisca Pontejo Veizaga Vda. de Melendres; sus antecedentes, lo alegado por las partes, las infracciones que se acusan, y

CONSIDERANDO I: Que la Sentencia de Fs. 33-34, dictada por la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, declara probadas en parte la demanda de Fs. 1 y la excepción perentoria de prescripción de Fs. 6-8; conminando a los demandados a dar y pagar en favor de la actora la suma global que señala de Bs. 17.116,35 con aplicación del D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1972, por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo y sueldos devengados; por 13 años, 6 meses y 15 días, en base un salario mensual promedio indemnizable de Bs. 430.-.

Que apelada la sentencia a Fs. 39-41 por los demandados, antes mencionados, en alzada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, por Auto de Vista No. 028/2004 de Fs. 47-48, la confirma con costas.

Resolución de la que los hermanos demandados interponen el recurso de casación, que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO II: Que, este recurso, cursante a Fs. 50-53 de obrados, a continuación de interponerlo contra la Sentencia y el Auto de Vista, en el fondo y en la forma para que "...el Tribunal Superior en grado..." case la misma si no opta por la nulidad de obrados, en virtud del art. 15 de la Ley de Organización Judicial; relaciona el contenido de las resolución de instancia. Así manifiesta que la sentencia no realiza un análisis riguroso y científico de todo el proceso, resultando contradictoria y ultrapetita frente a la demanda de beneficios sociales reclamada por la actora que es una anciana de 90 años, a la que nunca se la contrató como empleada, por lo que al contestar a la demanda se opusieron las excepciones de prescripción y la extinción o inexistencia de beneficios sociales, que lejos de ser declaradas probadas y/o la inexistencia de dichos beneficios, se resuelve más allá de lo demandado.

Alegan, con cita de los arts. 66 y 150 del Adjetivo Laboral, que nunca fueron empleadores de la actora, que son casados con hogares diferentes y que aportaron todas las pruebas para desvirtuar la demanda.

Que en lugar de determinar que nunca hubo vínculo obrero patronal, en Sentencia se ordena un pago de mucho más de lo demandado, violando los arts. 55, 62 y 72 del Código Procesal del Trabajo, ya que la demanda de 9 de noviembre de 1992 pide Bs. 15.198.- y la Sentencia otorga Bs. 17.116,35 después de declarar probada la excepción de prescripción y, sin embargo, ordena el pago de 24 meses sobre un salario mensual de Bs. 430.- en base al D.S. No. 26547 de 14 de marzo de 2002, cuando la demanda pide sobre un sueldo de Bs. 200.-, alegando que aquél es el salario mínimo. Por lo que se aplica retroactivamente -dicen- disposiciones legales que no estaban en vigencia en el momento del hecho generador, contrariamente a lo prescrito por el art. 33 constitucional de irretroactividad de la ley, por lo que la liquidación de la Sentencia no tiene asidero jurídico, lo que hace procedente casar la misma así como el Auto de Vista, máxime si existen contradicciones en cuanto a la prescripción.

Relaciona que la actora fue acogida por la madre fallecida de los recurrentes, en calidad de pariente y en el propósito de darle cobijo, sin que haya prestado servicios como doméstica o empleada y, más aún, se le compró una máquina de coser porque era costurera, con la que se mantiene.

Alegan que no existe ningún documento escrito ni registro en la Policía de acuerdo con el art. 36 de la Ley General del Trabajo, consiguientemente, no existió relación patronal con su madre o ellos.

La demandante, continúan, reconoce y confiesa que se retiró el 5 de abril cuando aún vivía su causante, lo que no le da derecho a ningún beneficio ya que de acuerdo con el art. 37 de la misma Ley debió dar un preaviso de 15 días.

Con relación a lo anterior dice que se hizo abandono del hogar que la cobijó el 5 de abril de 2001 y la madre falleció el 2 de mayo siguiente, por lo que han prescrito los sueldos devengados y los beneficios sociales porque pasan más de 3 años, sin embargo la Sentencia indica que habrían prescrito parcialmente.

Concluyen reiterando que tanto la Sentencia como el Auto de Vista son contradictorios, citando la prescripción declarada probada parcialmente, cuando jurídicamente, afirman, no existe tal parcialidad, ya que es total o nada.

CONSIDERANDO III: Que, de los antecedentes del proceso y de la relación y recuento anterior de lo obrado en autos, se concluye que tanto en la emisión de la Sentencia la Juez a quo como en alzada el Tribunal ad quem, han fundado sus resoluciones en lo que hace al reconocimiento de beneficios sociales, aguinaldo y sueldos devengados en las normas legales pertinentes al caso y la materia en el conocimiento del proceso y de sus antecedentes.

Que, por la testifical de cargo de Fs. 21 a 23 se establece con claridad que la actora prestaba servicios en el Restaurante de la que fue propietaria su empleadora, Francisca Pontejo Vda. de Melendres, por el lapso que alega la demanda, con un sueldo de Bs. 200.-; estableciéndose, en consecuencia, que existió relación laboral entre las partes, negada por los hijos contra quienes se dirige la acción por fallecimiento de la madre antes citada, alegando con absoluta inconsecuencia que la demandante vivía cobijada en condiciones que, en los hechos implica una condición de servidumbre lesiva a la dignidad humana e inadmisible en la definición del art. 5 constitucional.

Que, los aludidos demandados, no han cumplido con el deber que les impone el Principio de la Inversión de la Prueba en la Materia, por los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, en cuanto no han desvirtuado los extremos de la demanda, en lo referente a la prestación de servicios en una relación laboral con remuneración prometida en un monto incumplido parcialmente.

Resultando, por otra parte, írrita la reclamación que formulan en la pretensión de eludir responsabilidades por las obligaciones sociales de su causante con la actora, de la inexistencia de un documento escrito o un registro policial, si se tiene presente que el contrato de trabajo en la definición de los arts. 6 tanto de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, puede ser verbal o escrito y, en la naturaleza de la prestación de servicios en el caso, no necesariamente de trabajo doméstico, lo usual es el acuerdo verbal entre las partes, siendo intrascendente el registro policial reclamado.

Queda establecido que la demandante definió la terminación de la relación contractual con su retiro voluntario, lo que la excluye del derecho a la percepción del desahucio; no así los beneficios sociales por el lapso de vigencia de aquella, por más de 13 años, liquidados con estricto cumplimiento de establecido en obrados y con aplicación de las normas legales atinentes en la Materia, por la Jueza de primera instancia.

Lo mismo que en lo referente al reconocimiento de reintegro de salarios no pagados en los últimos dos años, al nivel del salario mínimo nacional vigente en ese momento, ya que los correspondientes a tiempo anterior habían prescrito como mandan los art. 120 y 163 de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, por lo que correctamente se define en sentencia como probada en parte la excepción que, además, vale como explicación frente a la temeraria afirmación en el recurso de no existir tal parcialidad.

Consecuentemente, con lo dicho antes se concluye que, la aplicación del art. 2º del D.S. No. 26547 de 14 de marzo de 2002, con vigencia a partir del 1º de enero anterior, por la A quo, responde al cumplimiento de la previsión de los arts. 47 del Reglamento con relación al 52 de la Ley General del Trabajo. Definición por lo mismo inobjetable si trata sobre cumplimiento y aplicación de la ley.

Que, la Sentencia de la Jueza de primera instancia, se ajusta en su contenido resolutivo a los datos del proceso, en lo que hace al reconocimiento de beneficios y derechos, dando correcta calificación y valoración a la prueba, con criterio legal y, por lo mismo incensurable en casación; más aún si los demandados no cumplieron con el deber procesal que les imponen los arts. 3-h), 66 y 150 del Adjetivo Laboral, al no haber desvirtuado lo afirmado por ella en la demanda de Fs. 1 y Vlta.

De donde resulta no ser evidente la violación o infracción acusada de los arts. 55, 65 y 72 del Código Procesal del Trabajo, como pretenden los recurrentes y, más aún, si el primero se refiere a las instancias procesales, el segundo a la responsabilidad de juez de dar el trámite legal correspondiente al proceso y, el tercero a la citación personal con la demanda, por ser inatinentes al recurso por una parte y, por otra, no fundamentados en el marco de la previsión del art. 258-2) del Adjetivo Civil. Recurso que, además, planteado al principio declarativamente en el fondo y en la forma, no ha sido fundamentado separadamente como corresponde con relación a presuntos errores de hecho o derecho, por los de instancia "in judicando" o "in procedendo" de acuerdo con los arts. 253 y 254 del Adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación del Art. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 50-53. Con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que el Tribunal ad quem mandará hacer efectivo.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 18 de febrero de 2008

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.

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Datos del proceso

Demandante
Sinforosa Terrazas Veizaga
Demandado
Freddy Melendres Pontejo y otros
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia18 de febrero de 2008AS/0047/2008Fuente oficial