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TSJ

AS/0047/2009

Tribunal Supremo de Justicia
9 de febrero de 2009Penal IMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Penal I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 47 Sucre, 09 de febrero de 2009

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES:Quintín Churqui Churiri, Eduardo Bernal Llanos, Ascencio Churiri Churqui, Gregorio Zarate y Honorato Rodríguez Saigua c/ Mario Serrano Gonzáles, Ponciano Serrano Torabla, Timoteo Chavarria Jesús, Félix Serrano Zarate, Francisco Zarate Calvimontes y Genaro Alaca Serrano (Declara la extinción de la acción penal)

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Sucre, 09 de febrero de 2009

VISTOS: La remisión de oficio dispuesta por este Tribunal a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal conforme los parámetros establecidos en la S.C No. 0101/2004, dentro del proceso penal seguido por Quintín Churqui Churiri, Eduardo Bernal Llanos, Ascencio Churiri Churqui, Gregorio Zarate y Honorato Rodríguez Saigua contra Mario Serrano Gonzáles, Ponciano Serrano Torabla, Timoteo Chavarria Jesús, Félix Serrano Zarate, Francisco Zarate Calvimontes y Genaro Alaca Serrano, por los delitos de allanamiento de domicilio, lesiones leves y daño simple, previstos y sancionados por los arts. 298, 271 y 357 del Código Penal, respectivamente, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que, por decreto de 2 de marzo de 2004 de fs. 422, se dispuso la remisión de la presente causa en liquidación a conocimiento del Ministerio Público, a efectos de que se pronuncie sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en el marco de lo establecido por la S.C Nº 0101/04 y su Auto complementario, acto procesal cumplido el 13 de diciembre de 2004, conforme consta del requerimiento de fs. 423 a 425 de obrados, a través del cual, el Ministerio Público luego de efectuar sus consideraciones legales y realizar el cómputo de los actuados, concluyó requiriendo, que el Supremo Tribunal, declare de oficio la extinción de la presente acción penal.

Que por su parte, el apoderado de los querellantes Genaro Díaz Zambrana, mediante memorial de 23 de mayo de 2005 de fs. 430 a 431, impugna el referido requerimiento, señalando que la dilación es atribuible a los procesados, ya que expedidos los comparendos de 30 de noviembre de 2000 (fs. 17-19), sólo dos de los citados (fs. 20-21) prestaron sus declaraciones indagatorias en 11 de diciembre de 2000, así hasta las declaraciones de dos mas de los procesados transcurrieron tres meses (fs. 45-46, 23-26, 28, 37-40, 43-44), asimismo indica que los procesados en el plenario no asistieron a diferentes audiencias incluidos sus patrocinadores (fs. 111-285) teniéndose un año y días, igualmente cita la publicación de edictos y declaración de rebeldía (fs. 114-115, 125, 132, 133, 135, 147, 149, 151, 285 y 288), totalizando un año y tres meses de dilación atribuible a los procesados.

CONSIDERANDO: Que, la solicitud de extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde a este Máximo Tribunal resolver de oficio tal situación, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en la S.C Nº 0101/04 de 14 septiembre de 2004 y el A.C Nº 0079/04 de 29 de septiembre del mismo año, que de manera general exigen la revisión de términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido, es de 5 años atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión - incidentes, excepciones - con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño e imprescriptibilidad.

CONSIDERANDO: Que, es evidente que el presente proceso penal en su tramitación ha excedido el máximo de tiempo previsto por ley. En efecto, de la revisión de antecedentes, se verifica que la denuncia data de 6 de noviembre de 2000.

Así, cabe señalar que los arts. 114 y 118 del Código de Procedimiento Penal establecen que en cuanto la Policía Judicial tuviere conocimiento de la perpetración de un delito, ésta se constituirá de inmediato en el lugar del hecho para su esclarecimiento, luego en caso de remitido el detenido o concluidas estas diligencias, la Policía Judicial informará al juez de la causa, sobre el resultado de las diligencias que hasta ese momento se hubieran levantado. En este sentido, esta labor fue realizada en el presente caso dentro de un término de 21 días, término que corre desde la denuncia de 6 de noviembre de 2000 (fs. 1 a 2), hasta el requerimiento de inicio de instrucción de 27 de noviembre de 2000 (fs. 15).

Por otra parte, cabe señalar que los arts. 166, 171, 219 y 220 del Código de Procedimiento Penal establecen que el auto inicial de la instrucción será dictado por el juez en el día de recibidos los antecedentes, el término dentro del cual deberá quedar concluida la instrucción será de veinte días, que correrán desde que se le hiciere saber al imputado el auto inicial de la instrucción, vencido el término de la instrucción el juez la declarará clausurada y remitirá obrados al fiscal para que requiera en conclusiones, en el término de cinco días y el juez en vista del requerimiento fiscal, dictará en el término de cinco días, el auto final de la instrucción. En este sentido, esta labor fue realizada en el presente caso dentro de un término de 1 año con 2 meses y 19 días, término que corre desde la emisión del auto inicial del sumario el 30 de noviembre de 2000 (fs. 15 vlta.), hasta la dictación del auto final de la instrucción de 19 de febrero de 2002 (fs. 98 a 100), es decir mucho más allá del plazo indicado. A esto, se debe agregar respecto a la propiciación de la dilación procesal, que, notificados el 9 de diciembre de 2000 con los mandamientos de comparendo de fs. 17 a 18, los procesados Félix Serrano Zarate y Ascencio Taber Churqui (imputado excluido a otra causa por Auto Final de la Instrucción de fs. 98 a 100)-, prestaron oportunamente sus declaraciones indagatorias el 11 de diciembre de 2000 (fs. 20 a 21 vlta.); si bien el procesado Mario Serrano Gonzáles fue notificado el 9 de diciembre de 2000 con el mandamiento de comparendo de fs. 19, no prestando su indagatoria el 11 de diciembre de 2000, se tiene que a sólo 8 días después prestó la misma, es decir, el 19 de diciembre de 2000 (fs. 28 a 29); representados el 11 de diciembre de 2000 los comparendos de fs. 23 a 26, se emitieron los mandamientos de aprehensión de fs. 37, 38, 43 y 44 contra los procesados Francisco Zarate Calvimontes, Genaro Alaca Serrano, Ponciano Serrano Torabla y Timoteo Chavarria Jesús, prestando sus indagatorias el 9 y 16 de febrero de 2001, respectivamente (fs. 39 a 41 y 45 a 46 vlta.), es decir en el último de los casos, luego de 1 mes con 27 días, computables al 19 de diciembre de 2000, sin embargo, computando desde la notificación practicada al último de los procesados nombrados, el 16 de febrero de 2000 (fs. 47), se tiene que el término de la instrucción duró 2 meses con 22 días, es decir hasta la clausura del mismo el 10 de mayo de 2001 (fs. 65), dilación última no atribuible a los procesados; asimismo el requerimiento en conclusiones fue presentado después de 6 meses con 7 días a la clausura del término de la instrucción, el 17 de noviembre de 2001 (fs. 77 a 79), demora que tampoco es atribuible a los imputados; igualmente después de 3 meses con 2 días a la presentación del requerimiento en conclusiones se pronunció el Auto Final de la Instrucción de 19 de febrero de 2002 (fs. 98 a 100), retraso que también no es atribuible a los procesados.

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Criterio

De otro lugar, se tiene que remitidos los recursos de casación de 19 y 20 de febrero de 2004 (fs. 415 y vlta., 417 y vlta.), en vista fiscal el 2 de marzo de 2004 (fs. 422 vlta.), éste fue devuelto con el requerimiento a favor de que se declare de oficio la extinción de la presente acción penal, recién el 13 de diciembre de 2004 (fs. 426), es decir después de 9 meses con 11 días, dilación que no puede ser atribuida a los imputados, siendo que además, hasta el presente aún no se han resuelto los citados recursos de casación. Finalmente, se tiene que desde el inicio de la investigación hasta el presente, transcurrieron más de 8 años.

Datos del proceso

Demandante
Quintín Churqui Churiri, Eduardo Bernal Llanos, Ascencio Churiri Churqui, Gregorio Zarate y Honorato Rodríguez Saigua
Demandado
Mario Serrano Gonzáles, Ponciano Serrano Torabla, Timoteo Chavarria Jesús, Félix Serrano Zarate, Francisco Zarate Calvimontes y Genaro Alaca Serrano (Declara la extinción de la acción penal)
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Declara extinguida la acción penal
Tribunal Supremo de Justicia9 de febrero de 2009AS/0047/2009Fuente oficial