Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 292/05
AUTO SUPREMO Nº 047 - Social Sucre, 03 de febrero de 2009.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Rene Acebey Paredes c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 128-130, interpuesto por Guillermo Rocha Pizarro, apoderado legal del Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 09/95 de 31 de enero de 2005, cursante a fs. 123, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro el proceso social que sigue René Acebey Paredes contra el Municipio que representa el apoderado recurrente; el auto que concede el recurso de fs. 133, el dictamen fiscal de fs. 136-137, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz emitió la Sentencia Nº 41/2001 de 25 de mayo de 2001 (fs. 95-98), declarando probada la demanda de fs. 1-2 y probada la excepción perentoria de pago opuesta a fs. 26-27, con costas; disponiendo que el Municipio demandado cancele al actor la suma de Bs. 15.509,86 por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación, sueldos devengados, descontado el finiquito de fs. 75; además de los reajustes que prevé el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, deducida por el apoderado legal del Municipio demandado, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 09/95 de 31 de enero de 2005, cursante a fs. 123, confirmando en parte la Sentencia Nº 41/2001 de 25 de mayo de 2001, con la modificación de declarar probada en parte la excepción perentoria de pago opuesta por la parte demandada a fs. 26-27 de antecedentes.
Que, contra la resolución de vista, el apoderado legal de la Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 128-130), expresando en forma genérica que la resolución de alzada no hace una adecuada interpretación de la relación laboral, omitiendo precisar e identificar alguna disposición legal de las aplicadas por el Tribunal ad quem como supuestamente infringida, a lo que se agrega la petición confusa y contradictoria cuando solicita al Supremo Tribunal de Justicia de la Nación "CASAR el auto de vista recurrido y revocará completamente los fallos de instancia, conforme a derecho...", forma de resolución no prevista en nuestra economía jurídica procesal, defectos todos estos, que impiden ingresar a considerar el fondo de la causa, deviniendo en la improcedencia del recurso.
CONSIDERANDO II: Que, la abundante jurisprudencia sentada por este Tribunal estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil en coherencia con lo establecido en los artículos 253 y 254 del mismo cuerpo legal.
En ese orden, es menester precisar que la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma, es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando al ser dictado en su sustanciación, se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme. En ambos casos, son de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del procedimiento civil; es decir, que se debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, puesto que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista se case, conforme establecen los artículos 271.4) y 274 del Código de Procedimiento Civil
En la especie, luego de la revisión prolija de antecedentes, principalmente del memorial del recurso que se resuelve, no obstante de haberse interpuesto como de casación en el fondo, se advierte con meridiana claridad que el apoderado legal de la Entidad Municipal recurrente, no cumplió con la carga procesal y la adecuada técnica jurídica anteriormente descrita, siendo evidente que desconoce la naturaleza jurídica del recurso de casación en el fondo, toda vez que no llegó a adecuar los hechos a las causales que hacen a la procedencia de este instituto (art. 253), por el contrario, se limita a realizar una relación genérica de antecedentes procesales, a ello se añade que incongruentemente solicita la casación y la revocatoria de los fallos de alzada, forma de resolución no previstos en la economía procesal, olvidando por completo que este recurso extraordinario ha sido instituido para impugnar la resolución que emite el Tribunal de alzada por infracción a ley expresa.
Finalmente, es preciso establecer que tampoco se cumplió con lo previsto por el artículo 258 del adjetivo de la materia, omisión que junto con las anteriores, ni duda cabe, implican el incumplimiento del derecho de forma en la presentación de la demanda nueva de puro derecho planteada contra la resolución de segunda instancia, obligando a que el Tribunal Supremo se decante por declarar su improcedencia conforme lo dispuesto en los artículos 271.1) y 272.2) del adjetivo civil, porque técnicamente no hay recurso de casación cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, toda vez que impide a este Tribunal considerarlo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confieren los arts. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, 271 inc. 1º) y 272 del Cód. Pdto. Civ., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 136-137, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 128-130; sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 03 de febrero de 2009.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.