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TSJ

AS/0047/2011

Tribunal Supremo de Justicia
18 de febrero de 2011Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

Auto Supremo: No. 047

Fecha : Sucre, 18 de febrero de 2011

Expediente : Nro. 26/08

Distrito : Oruro

VISTOS: el Recurso de Casación formulado por Macedonio Colque Calle de fojas 104 a 109, impugnando el Auto de Vista Nº 4/2008 de 15 de febrero, emitido por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido en contra del recurrente por Humberto Ramos Morales, con imputación por la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado en el artículo 351 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: que, el artículo 416 de la Ley Nº 1970, establece que el Recurso de Casación, procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de los Distritos Judiciales, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores o de la Corte Suprema de Justicia, entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el ó los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; a su vez el artículo 417 del mismo cuerpo legal, determina que el Recurso de Casación deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado y en dicho memorial de impugnación deberá señalar la contradicción existente entre el fallo recurrido y el precedente invocado en términos precisos.

Sobre este aspecto, la Sentencia Constitucional 1008/2005-R precisó que no todos los Autos de Vista pueden ser recurridos de Casación, sino solamente aquellos respecto de los cuales se evidencia jurisprudencia contradictoria, siendo deber del recurrente establecer en términos precisos la contradicción reclamada y como única prueba admisible acompañar copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.

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Criterio

Que por todo lo relacionado, se concluye claramente que la impugnación no cumple a cabalidad con todos los requisitos previstos por los artículos 416, 417 y 396 num.3) del Código de Procedimiento Penal, si bien en su recurso el recurrente mencionó el A.V. Nº 33/2002 emitido por la Sala Penal de Oruro y su A.S. Nº 98 de 14 de marzo de 2002, (estos refieren a que el despojo no se ha producido cuando la querellante tenía el derecho propietario, sino en fecha anterior y esta no es la vía legal para recuperar su bien), el A.S. Nº 223 de 28 de marzo de 2007, (trata del despojo, donde se revocó indebidamente la excepción de prejudicialidad) y el A.S. Nº 30 de 26 de enero de 2007, (versa sobre las competencias de los tribunales e indica que para el despojo debe preexistir la posesión); resoluciones que no pueden ser considerados contradictorios, sino paradójicamente estos refuerzan los fundamentos del Auto recurrido y es más, el A.S. Nº 219/2007 en su momento fue cumplido a cabalidad por el Tribunal de Alzada, y por su naturaleza las Sentencias Constitucionales no son, ni pueden ser considerados precedentes contradictorios; por lo expuesto dichos fallos invocados como precedentes, no son contradictorios ni válidos y si bien, denunció como supuestos defectos absolutos la falta de imparcialidad y la revalorización en alzada para ser viable la admisibilidad de su recurso; empero, no están debidamente demostrados los mismos; por lo que su inobservancia así como el incumplimiento de todos los requisitos de admisibilidad hacen inadmisible el recurso intentado.

Datos del proceso

Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Inadmisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia18 de febrero de 2011AS/0047/2011Fuente oficial