Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-100/2011
AUTO SUPREMO Nº 47 Compulsa Sucre, 14 de marzo de 2011.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Industrias de Aceite S.A. c/ Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 37-38 interpuesto por GUSTAVO VERDUGUEZ ORRUEL, en representación de INDUSTRIAS DE ACEITE S.A., contra Auto de negativa de Recurso de Casación de 20 de enero de 2011 (fs. 26 del testimonio), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que rechaza el recurso de casación de fs. 165-167 interpuesto por Gustavo Gastón Verduguez Orruel, dentro del proceso Social por cobro de salario dominical, seguido por Felix Antezana en representación de Betty Hinojosa Vda. de Escobar y Otros, contra Industrias de Aceite S.A. (I.A.S.A.).
CONSIDERANDO I: En el caso sub lite, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto Nº 226/2010 de 11 de noviembre de 2010, determinó Revocar en Parte el Auto apelado de 21 de junio de 2008, declarando Improbada la excepción de impersoneria opuesta, disponiendo que la a quo imprima el trámite correspondiente a las pretensiones demandadas. Contra la citada resolución Gustavo Gastón Verduguez Orruel interpuso recurso de casación a fs. 20-22 del testimonio, mismo que por Auto de 20 de enero de 2011, cursante a fs. 26 del testimonio, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, apoyado en la previsión del art. 255 del Cód. Pdto. Civ., y en el entendido de no ser una resolución que se encuentre dentro de los casos de procedencia en la indicada norma, rechazó el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada.
Es en virtud a ello que Industrias de Aceite S.A., mediante su presentante legal interpone el presente recurso de compulsa a fs. 37-38, donde acusa negativa indebida a la concesión del recurso de casación.
Al respecto este Tribunal tiene establecido que el recurso de compulsa debe circunscribirse a establecer si la negativa es o no correcta, pues sólo a este fin se abre la competencia.
CONSIDERANDO II: Que, el recurso de compulsa previsto por el art. 283 del Cód. Pdto. Civ., procede en los siguientes casos: 1.- Por negativa indebida del recurso de apelación; 2.- Por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo; y 3.- Por negativa indebida del recurso de casación.
Complementariamente a lo anotado, el tribunal de segunda instancia como es el compulsado, sólo se puede negar el recurso de casación o nulidad en los casos previstos por el art. 262 del Código adjetivo de la materia, es decir: 1) Cuando se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término; 2) Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de ese recurso ordinario; y 3) Cuando el recurso no se encuentra previsto en los casos señalados por el art. 255; este último complementado por el art. 26 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997.
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