Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 047/2012
EXPEDIENTE: S.315/2008
PARTES: Juan Alberto Zegarra Villafuerte c/ Yerko Julio Garafulic Barron
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Potosí
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 349 a 350 y vuelta, interpuesto por Juan Alberto Zegarra Villafuerte, contra el Auto de Vista Nº 33/2008 de 28 de abril de 2008 (fojas 344 a 345 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso social sobre pago de beneficios sociales seguido por el recurrente contra Yerko Julio Garafulic Barron, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Potosí, mediante Sentencia Nº 07/2008 de 20 de marzo de 2008 (fojas 311 a 325 y vuelta), declara probada la demanda por pago de beneficios sociales y sueldos devengados, disponiendo que el demandado cancele la suma de $us.12.806,79.- a favor del actor, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo y sueldos devengados.
En grado de apelación, recurso deducido por Yerko Julio Garafulic Barron, mediante Auto de Vista Nº 33/2008 de 28 de abril de 2008 (fojas 344 a 345 y vuelta), la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Potosí, anula obrados hasta fojas 5 vuelta inclusive, dejando expedita la vía legal a favor del demandante.
Que, contra el referido Auto de Vista, el demandante, interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 349 a 350 y vuelta), al amparo del artículo 210 del Código Procesal del Trabajo en el que acusa que: El Auto de Vista recurrido aplica indebidamente la ley, debido a que de forma totalmente parcializada realiza una interpretación equivocada del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 1993, en relación a las características esenciales de la relación laboral, sosteniendo que la causa presente fuera de índole civil, sin tomar en cuenta que está más bien considerada y se enmarca dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo.
Que en el caso de autos, arguye que no existe contrato escrito, porque a momento de ingresar a trabajar se pacto la relación laboral en forma oral; por ello, existe aplicación indebida del referido Decreto Supremo, es más, tampoco se aplicó lo dispuesto por los artículos 732 y 492 del Código Civil, lo que denota la indebida aplicación de la ley y nulidad de obrados en forma totalmente equivocada, debiendo darse cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 43 del Código Procesal del Trabajo y 152 de la Ley de Organización Judicial. Asimismo, alega que el Auto de Vista recurrido, contiene error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, al manifestar que el demandante no ha podido demostrar su calidad de dependiente del demandado, menos que exista una papeleta de pago que demuestre que existió un convenio a percibir un sueldo; contradictoriamente el Auto de Vista impugnado manifiesta y reconoce, según fojas 65 y 66, que las labores desempeñadas por el demandante fueron como representante legal de la Compañía Minera Potosí SRL, haciendo una disgresión interesada al respecto. El recurrente sostiene también en lo principal que, el trabajo dependiente comprende también aquellos trabajos de dirección como el que desempeñó en la implementación y rehabilitación de la Planta de Tratamiento de Cantumarca.
Del mismo modo, el recurrente alega que el documento suscrito en fecha 5 de mayo de 2006, no tiene ninguna relación con el caso de autos, porque dicho documento fue suscrito como emergencia de la venta realizada de una planta a favor del demandado, mas no se puede prohibir, menos excluir la relación laboral de dicho documento, siendo equívoco dicho razonamiento al pretender asociarlo a la litis; por ello, sostiene que existe error de derecho en la apreciación de la prueba, al pretender otorgar una apreciación interesada y parcializada a la prueba que cursa en el cuaderno procesal, al otorgarse a la misma un sentido que no es necesariamente el reflejo de la naturaleza de estos documentos.
Concluye solicitando que se case el Auto de Vista conforme a los artículos 271 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los términos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
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