Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 047/2017-RA
Sucre, 20 de enero de 2017
Expediente : Pando 32/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Luis Da Silva Rodríguez
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de octubre de 2016, que cursa de fs. 53 a 55, Luis Da Silva Rodríguez interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 12 de octubre de 2016, de fs. 47 a 48, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el presunto delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 5/2016 de 29 de febrero (fs. 10 a 15 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró al imputado Luis Da Silva Rodríguez, autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de reclusión, mas multa de diez mil días a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Luis Da Silva Rodríguez interpuso recurso de apelación restringida (fs. 22 a 24), resuelto por Auto de Vista de 12 de octubre de 2016 (fs. 47 a 48), dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente la apelación y confirmó la Sentencia.
c) Por diligencia de 21 de octubre de 2016 (fs. 49), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 26 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial que cursa de fs. 53 a 55, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia defectos absolutos que no pueden ser convalidados por el Tribunal de alzada de acuerdo al art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que: i) Desde la primera actuación, informes, imputación y acusación hacen referencia de la fuga de una tercera persona, pero a esa persona no la imputaron menos acusaron; y, ii) El Auto de Vista impugnado fue pronunciado fuera del plazo legal, dejándole con ello en indefensión. Cita El Auto Supremo 176/2013, y las Sentencias Constitucionales: 1075/2003-R de 24 de julio, 1056/2003-R y 727/2003-R.
2) Reclama que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta, ni aplicó el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), arts. 413 y 414 del CPP, en relación los agravios planteados en apelación, que son: i) La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, previsto en el art. 370 inc.1) del CPP, debió advertirse que era inocente, ya que el Ministerio Publico renunció a su prueba testifical y no se probó la acusación en su contra de que haya realizado una de las acciones del art. 33 de la Ley 1008, no existe prueba suficiente del momento del allanamiento que se dice que se encontró la sustancia controlada, con una flagrante contradicción entre la prueba de cargo con la de descargo y la fuga de una tercera persona, de ello se advierte la errónea aplicación de la ley sustantiva; además, no se pronunció mínimamente sobre la duda que debía favorecerle conforme el art. 7 del CPP y al no hacerlo incurrieron en violaciones de sus derechos fundamentales, esto hace ver en base a la jurisprudencia constitucional se inobservó el art. 33 inc. m) de la Ley 1008, a la vez que se aplicó erróneamente este artículo, invocando como precedentes las Sentencias Constitucionales: “1075/2003-R”, “1056/2003-R” y “727/2003-R”; ii) Que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba contenida en el art. 370 inc. 6) del CPP, ya que en Sentencia no se registra las declaraciones testificales que uniformemente indicaron que su persona alquilaba la habitación de adelante, a dos peruanos; además, en la prueba de cargo no menciona con qué prueba se lo involucra en el delito atribuido, lo cual es una valoración defectuosa, por lo que los vocales debieron aplicar los arts. 363 incs. 2) y 7 del CP; y, iii) La falta de fundamentación de la sentencia, establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP, cuya sentencia contiene sólo la transcripción del acta de registro de juicio oral sin fundamento alguno, sin existir prueba que respalde, sin enunciación del hecho, votos de los miembros del tribunal, no menciona normas aplicables; aspecto que, es convalidado por el Tribunal de alzada, citando al efecto los Autos Supremos: 504/2007 de 11 de octubre, 335/2014 de 30 de junio, 444/2015 de 15 de octubre, 479/2005 de 8 de diciembre, 510/2006 de 16 de noviembre y 308/2005 de 22 de agosto.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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