Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 47/2020-RA
Sucre, 09 de enero de 2020
Expediente : Cochabamba 46/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Isidro Luis Blanco Guaqui
Delito : Lesiones Graves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de octubre de 2019, cursante de fs. 453 a 455 vta., Isidro Luis Blanco Guaqui, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 31 de mayo de 2019, de fs. 397 a 412 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Keivin Castellón Salamanca contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado por el art. 271 primer parágrafo del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 18/2010 de 3 de mayo (fs. 219 a 229), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Isidro Luis Blanco Guaqui, absuelto del delito de Lesiones Graves, previsto por el art. 271 primer parágrafo del CP, ya que las pruebas aportadas no fueron suficientes para generar convicción sobre su autoría y responsabilidad penal.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Keivin Castellón Salamanca (fs. 264 a 270 vta.), y el Ministerio Público (fs. 276 a 277 vta.), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista de 31 de mayo de 2019, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró parcialmente su procedencia, revocando en parte la Sentencia impugnada y declarando culpable al imputado por el delito de Lesiones Graves, imponiendo la pena de un año de reclusión, más costas a favor del Estado y de la víctima a calificarse en ejecución de Sentencia.
Por diligencia de 21 de octubre de 2019 (fs. 413), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 25 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización probatoria porque expresó que el Tribunal inferior habría restado credibilidad a las pruebas sin explicar el por qué, cuando en realidad la Sentencia fue clara cuando expuso que el único testigo no supo identificar cómo se produjo el golpe del acusador contra el acusado, situación por la que se aplicó razonablemente el principio in dubio pro reo, constituyendo a criterio del recurrente una revalorización del acervo probatorio, invocando el A.S. 803/2015 de 6 de noviembre.
Por otro lado, señala que en el considerando II y numeral 1 segundo párrafo, el Tribunal de alzada puso en duda la valoración de la prueba testifical realizada por el Tribunal inferior al referirse a la declaración del único testigo presencial parafraseando lo manifestado por éste y restando el valor que le otorgó el Tribunal de juicio a dicha prueba, invocando como precedentes los Autos Supremos 317/2003 de 13 de junio, 200/2012 de 24 de agosto, 803/2015 de 6 de noviembre, 504/2007 de 11 de octubre, relativos a la prohibición de revalorización hechos y pruebas.
Refiere que las apelaciones presentadas por el acusador particular y el Ministerio Público, no solicitaron la imposición de costas, por lo que a su criterio al condenársele en costas a favor del Estado y de la víctima se emitió un Auto de Vista de forma ultrapetita.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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