Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 047/2021-RRC
Sucre, 04 de marzo de 2021
Expediente : La Paz 60/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público, Comando General de la Policía Boliviana y la Dirección Nacional de Salud y Bienestar Social
Parte Acusada : Jimmy Edgar Andrade Siles, Lidio Estrada Velásquez, David Murguía Mamani y María del Pilar Contreras Machicado
Delito : Asociación Delictuosa y otros
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS
Por memoriales presentados el 22 de abril de 2019, Jimmy Edgar Andrade Siles, de fs. 3546 a 3567 y Lidio Estrada Velásquez, de fs. 3589 a 3591, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 03/2019 de 26 de febrero, de fs. 3463 a 3473 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el Comando General de la Policía Boliviana y la Dirección Nacional de Salud y Bienestar Social contra David Murguía Mamani, María del Pilar Contreras Machicado y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Peculado, Uso Indebido de Influencias, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de las Funciones Públicas, Contratos Lesivos al Estado, Falsedad Ideológica, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 132, 142, 146, 150, 221, 199, 200, 203, 335, 337 y 346 bis del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a) Por Sentencia 73/2014 de 25 de agosto (fs. 2625 a 2650 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: 1) Jimmy Edgar Andrade Siles, autor de la comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de las Funciones Públicas, Uso Indebido de Influencias y Peculado, previstos y sancionados por los arts. 132, 150, 146 y 142 del CP, y absuelto de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Falsedad Ideológica; 2) Lidio Estrada Velásquez, autor del delito de Asociación Delictuosa, previsto por el art. 132 del CP, y absuelto de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Falsedad Ideológica, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de las Funciones Públicas, Uso Indebido de Influencias; 3) David Murguía Mamani, autor de los delitos de Contratos Lesivos al Estado y Asociación Delictuosa, tipificados por los arts. 221 y 132 del CP, y absuelto de los delitos de Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de las Funciones Públicas y Peculado; y, 4) María del Pilar Contreras Machicado, autora de los delitos de Asociación Delictuosa y Contratos Lesivos al Estado, sancionados por los arts. 132 y 221 del CP, y absuelta del delito de Uso de Instrumento Falsificado; imponiendo las penas de ocho años y ocho meses de reclusión al primero, de seis meses de reclusión al segundo, de tres años y ocho meses de reclusión al tercero y de cinco años de reclusión a la última, siendo todos sancionados con costas a favor del Estado, costas y reparación del daño civil a favor de la víctima.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados María del Pilar Contreras Machicado (fs. 2766 a 2768 y adhesión a fs. 3043), David Murguía Mamani (fs. 2772 a 2783 vta.), Lidio Estrada Velásquez (fs. 2848 a 2850 vta.) y Jimmy Edgar Andrade Siles (fs. 2956 a 2977 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 88/2016 de 31 de octubre, el cual fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 855/2017-RRC de 31 de octubre (fs. 3404 3415 vta.), que dejó sin efecto el Auto de Vista 88/2016 de 31 de octubre; en cuyo mérito la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 03/2019 de 26 de febrero, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación de Jimmy Edgar Andrade Siles; e, inadmisibles los recursos de María Pilar Contreras Machicado, David Murguía Mamani, Lidio Estrada Velásquez y la adhesión de María del Pilar Contreras Machicado, confirmando en consecuencia la Sentencia apelada.
II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De los memoriales de los recursos de Casación y del Auto Supremo N° 577/2019-RA de 12 de agosto; del recurso presentado por Jimmy Edgar Andrade Siles se extrae dos motivos casacionales vía flexibilización, y del recurso de Lidio Estrada Velásquez se extrae un motivo casacional vía flexibilización, los cuales son analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los Arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
II.1. De los motivos casacionales de Jimmy Edgar Andrade Siles.
Del primer motivo, se observa que el recurrente si bien acusa un incidente de nulidad, en la exposición del agravio acusado, se constata que lo denunciado resulta ser el posible defecto absoluto incurrido por el Tribunal de alzada, al no dar estricto cumplimiento a la emisión del Auto de Vista recurrido de forma inmediata, como lo ordenó el Auto Supremo 855/2017-RRC de 31 de octubre, emitido en la presente causa; aspecto que arguye el recurrente, quitó competencia al Tribunal de alzada y vulneró los principios del debido proceso, seguridad jurídica y legalidad.
En cuanto al segundo motivo traído en casación, se advierte que el recurrente denuncia la falta de fundamentación de la resolución impugnada a tiempo de resolver los defectos acusados en apelación restringida; asimismo señalo la vulneración de la seguridad jurídica, principio de certeza, garantía de legalidad, transparencia, igualdad de partes, congruencia, verdad material y debido proceso, explicando de manera amplia los fundamentos de su alzada y las respuestas otorgadas por el Tribunal de apelación; asimismo, detalló en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada en cuanto a sus denuncias de defectos de Sentencia y defectos absolutos; y, el resultado dañoso emergente del defecto: a) que el Tribunal de alzada mediante argumentos evasivos convalidó los defectos denunciados; y, b) al determinar la improcedencia de la apelación restringida, el Tribunal de apelación no resolvió en el fondo lo acusado.
II.2. Del motivo casacional de Lidio Estrada Velásquez.
En este recurso se reclama que el Tribunal de apelación debió resolver de manera directa las irregularidades argüidas en apelación restringida relativas a su condena por el ilícito contenido en el art. 132 del CP, advirtiéndose que de manera implícita el recurrente reclama como defecto absoluto, la inaplicabilidad del principio pro homine en la admisión de su recurso.
III. VERIFICACIÓN DE EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS JURISDICCIONALES
En el presente caso, Jimmy Edgar Andrade Siles plantea dos motivos y admitidos vía flexibilización: a) Presenta incidente de nulidad, en la exposición del agravio acusado, el cual resulta ser el posible defecto absoluto incurrido por el Tribunal de alzada, al no dar estricto cumplimiento a la emisión del Auto de Vista recurrido de forma inmediata, vulnerándose los principios del debido proceso, seguridad jurídica y legalidad; b) Denuncia la falta de fundamentación de la resolución impugnada a tiempo de resolver los defectos acusados en apelación restringida; asimismo señalo la vulneración de la seguridad jurídica, principio de certeza, garantía de legalidad, transparencia, igualdad de partes, congruencia, verdad material y debido proceso.
El recurrente Lidio Estrada Velásquez, denuncia la falta de fundamentación de la Resolución impugnada a tiempo de resolver los defectos acusados en apelación restringida; asimismo Lidio Estrada Velásquez de su recurso plantea como defecto absoluto, la inaplicabilidad del principio pro homine en la admisión de su recurso.
En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados por el recurrente son evidentes y si constituyen vulneraciones a derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, a fin de dejar sin efecto el fallo impugnado o declarar infundado el recurso intentado.
III.1. El Debido Proceso como Derecho, Garantía y Principio Constitucional.
A los fines de resolver la problemática planteada se debe tener presente que la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella.
Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la Constitución Política del Estado, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso.
Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
III.2. Del derecho a una debida fundamentación, como elemento del debido proceso.
El debido proceso, concebido como un derecho, garantía y principio, reconocido expresamente en los arts. 115.II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), entre sus elementos constitutivos prevé el derecho de todo ciudadano a contar con resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, de tal manera exista certeza del contenido y alcances de la decisión asumida; asimismo, es preciso tener presente el art. 124 del CPP, referido a la temática señalada, los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 5 de 26 de enero y 207 de 28 de marzo, ambos de 2007, ratificados por sus similares 218/2014-RRC de 4 de junio, 319/2012 de 4 de diciembre y 394/2014 de 18 de agosto, que entre otros, establecieron las exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo, determinando que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica:
Así, se concluyó: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.
De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.
a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.
b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.
c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.
La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.
El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva, constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.
d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.
e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.
En la misma línea, el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo, estableció lo que sigue: “En alzada, conforme ha establecido la amplia doctrina emanada por el Máximo Tribunal de Justicia, los Tribunales a momento de resolver las apelaciones restringidas, deben pronunciarse de forma puntual, precisa, y bajo ningún aspecto esgrimir fundamentos generales, evasivos, vagos o imprecisos que generen confusión y dejen es estado de indeterminación a las partes por ser vulneratorios del debido proceso en sus elementos derecho a la motivación de los recursos, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, pues no es fundamentación suficiente la simple remisión a obrados o cita de alguna parte del proceso, doctrina y/o jurisprudencia, seguida de conclusiones, sin respaldo jurídico, ni explicación razonada del nexo entre la normativa legal y lo resuelto; es decir, el Tribunal de Apelación debe plasmar el porqué del decisorio, emitiendo criterios lógico-jurídicos sobre la base de las conclusiones arribadas por el Tribunal de mérito en cumplimiento a su obligación de ejercer el control de logicidad, con el cuidado de no expresar nuevos criterios respecto a la prueba producida en juicio.
En consecuencia, una vez más se deja establecido que el Tribunal de Apelación, a momento de resolver el o los recursos interpuestos, está obligado constitucionalmente (parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado) a circunscribir su actividad a los puntos apelados en cada recurso, dentro los límites señalados por los artículos 398 del Código de Procedimiento Penal y parágrafo II del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, en sujeción a los parámetros especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo a cada recurso por separado o en conjunto cuando las denuncias estén vinculadas, dejando conocer claramente a cada recurrente la parte de la resolución que responde a cada pretensión; además, debe fundamentar y motivar sus conclusiones respecto a cada una de las alegaciones, las que inicialmente podrían clasificarse por motivo alegado, resumiendo y describiendo cada una de ellas por separado o de forma conjunta si estuvieran vinculadas (aclarando ese aspecto), con la finalidad de expresar los fundamentos y la motivación de la resolución de manera ordenada, lo contrario implica incurrir en defecto inconvalidable o insubsanable, al tenor del artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, pues todo acto que vulnere derechos y/o garantías constitucionales, cuyo resultado dañoso no se enmarquen a la salvedad dispuesta en el artículo 167 de la misma norma legal, deriva en defecto absoluto y corresponde renovar el acto”.
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