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AS/0047/2022

Tribunal Supremo de Justicia
31 de enero de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede

Los recurrentes acusan error en la interpretación del art. 192 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, al considerar que las pretensiones del codemandado Félix Vargas Carrión no habrían sido consideradas, sin embargo, en el contenido de la Sentencia de fs. 133 a 134 vta., se evidencia que fue efe...

Proceso
Cumplimiento de contrato, desocupación, entrega del bien inmueble y pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 47/2022

Fecha: 31 de enero de 2022

Expediente: LP-2-22-S

Partes: Miriam Gloria Gonzales de Santelices y Roger Santelices Gil c/ Dilma

Neyda y Félix ambos Vargas Carrión.

Proceso: Cumplimiento de contrato, desocupación, entrega del bien inmueble y

pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 196 a 200 vta., interpuesto por Miriam Gloria Gonzales de Santelices y Roger Santelices Gil representados por Marisol Salazar Montecinos, contra el Auto de Vista N° 395/2020 de 18 de diciembre de fs. 192 a 194 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de cumplimiento de contrato, desocupación, entrega del bien inmueble y pago de daños y perjuicios seguido por los recurrentes contra Dilma Neyda y Félix ambos Vargas Carrión, las contestaciones de fs. 208 a 212 y de fs. 214 a 215; el Auto de concesión de 08 de noviembre de 2021 a fs. 225; el Auto Supremo de Admisión Nº 05/2022-RA de 06 de enero de fs. 230 a 231 vta.; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Miriam Gloria Gonzales de Santelices y Roger Santelices Gil mediante la demanda cursante de fs. 16 a 20, iniciaron proceso ordinario de cumplimiento de contrato, desocupación, entrega del bien inmueble más pago de daños y perjuicios, contra Dilma Neyda y Félix ambos Vargas Carrión, quienes una vez citados, Félix Vargas Carrión mediante memorial de fs. 25 a 28 contestó negativamente, opuso excepción perentoria de falta de acción y derecho, planteó demanda reconvencional de nulidad de los contratos de anticresis de 20 de noviembre de 2007 y de 11 de enero de 2010; Dilma Neyda Vargas Carrión a través del memorial de fs. 30 a 32 vta., contestó negativamente a la demanda, opuso excepción perentoria de falta de acción y derecho, planteó demanda reconvencional de nulidad de los contratos de anticresis de 20 de noviembre de 2007 y de 11 de enero de 2010 ; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 260/2018 de 05 de octubre de fs. 130 a 134 vta., y Auto complementario a fs. 148 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 1º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda e IMPROBADAS la reconvención y las excepciones interpuestas, determinando que los demandados restituyan el bien inmueble ubicado en el Callejón Pilcomayo N° 807 zona San Pedro en favor de la parte demandante y calificó los daños y perjuicios en la suma de $us. 10.000 (Diez mil dólares americanos 00/100) a ser pagados dentro del mismo plazo.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Félix Vargas Carrión, mediante memorial de fs. 137 a 142 y por Dilma Neyda Vargas Carrión a través del memorial de fs. 143 a 145, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 395/2020 de 18 de diciembre de fs. 192 a 194 vta., ANULANDO la Sentencia apelada, en aplicación del art. 218.II num. 4) del Código Procesal Civil y del art. 237 num. 4) del Código de Procedimiento Civil; fundamentando que el Juez de primera instancia no se pronunció sobre la excepción perentoria de falta de acción y derecho planteada en apelación, que si bien en materia civil no se encuentra inserto con ese nomen juris, correspondía y era deber del juzgador adecuar la norma y los hechos al derecho como bien refiere el principio Iura Novit Curia, aplicando la norma jurídica pertinente sin modificar los hechos ni las pretensiones, no pudiendo evadir pronunciarse sobre las pretensiones de los demandados recurrentes en apelación; el Tribunal de segunda instancia no puede fallar en el fondo en tanto el Juez no dilucide todas las pretensiones de la parte demandada (recurrentes).

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Miriam Gloria Gonzales de Santelices y Roger Santelices Gil representados por Marisol Salazar Montecinos, según escrito de fs. 196 a 200 vta.; recurso que a continuación se considera.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación, interpuesto por Miriam Gloria Gonzales de Santelices y Roger Santelices Gil representados por Marisol Salazar Montecinos, en lo principal atribuyeron al Auto de Vista Nº 395/2020:

1. Error en la interpretación del art. 192 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, al considerar que las pretensiones del codemandado Félix Vargas Carrión no habrían sido consideradas, sin embargo, en el contenido de la Sentencia de fs. 133 a 134 vta., se evidencia que fue efectuada la fundamentación de hecho y derecho, así como lo hizo genéricamente con relación a la excepción de falta de derecho.

2. Interpretación errónea del art. 105.I y II de la Ley Nº 439 con relación a la especificidad y trascendencia de la nulidad, puesto que la Sentencia Nº 260/2018 y auto complementario en su parte dispositiva resolvió la excepción de falta de acción y derecho planteada, cumpliendo así su finalidad que a su vez está relacionado con el principio de finalidad del acto, ante la inexistencia de daño o perjuicio a alguna de las partes, por lo que este alejamiento de la forma de la Sentencia no es objeto de nulidad.

3. Vulneración del art. 115. II de la Constitución Política del Estado, al haberse infringido al derecho de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.

Petitorio.

Solicitó casar el Auto de Vista, declarando improbada la demanda principal.

De la contestación al Recurso de Casación.

Contestación de Félix Vargas Carrión.

Expresó que el fallo de segunda instancia es probo, idóneo y con la debida sindéresis, porque constató evidentes e incuestionables vicios de nulidad en la Sentencia recurrida al no contar con la debida motivación, fundamentación y congruencia externa e interna, al no haberse considerado ni resuelto la acción reconvencional ni la excepción opuesta, ante dichas fallas y omisiones el Tribunal de apelación no puede considerar ni resolver ningún recurso de apelación.

Al respecto sostuvo que el recurso de casación es infundado dado que el Auto de Vista no vulneró ninguna norma sustantiva ni adjetiva, ya que la Sentencia de primer grado no se refirió en concreto a la causal de nulidad invocada establecida en el art. 549 num. 1) del Código Civil, asimismo, los recurrentes con base al art. 105 del Código Procesal Civil pretenden justificar la existencia de motivación en el fallo de instancia, indicando que por el principio de finalidad del acto se debería confirmar el mismo, sin embargo, no pueden sorprender al Órgano jurisdiccional pretendiendo convalidar motivación, fundamentación, congruencia externa e interna porque no se consideró las pretensiones opuestas relativas a la nulidad de los contratos de anticresis por falta de forma y la excepción perentoria de falta de acción y derecho.

Con relación a la vulneración del art. 115.II de la Constitución Política del Estado sostenida por los recurrentes, replicó que no se le devolvió ni un solo centavo del capital anticrético y menos por concepto de resarcimiento pretender cobrar mayor cantidad de dinero.

Concluyó refiriendo que el recurso de casación no tiene asidero legal y debe ser declarado infundado, porque la Sentencia infra y citra petita vulneró principios trascendentales como el del debido proceso, igualdad, motivación, fundamentación, derecho a la defensa y a la seguridad jurídica.

Contestación de Dilma Neyda Vargas Carrión.

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NULIDAD DE OBRADOS EN SEGUNDA INSTANCIA / Las resoluciones de primera instancia sean (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que, ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, siendo que el Tribunal de Segunda Instancia posee las mismas facultades que el Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal que es una medida de ultima ratio.

Datos del proceso

Demandante
Miriam Gloria Gonzales de Santelices y Roger Santelices Gil
Demandado
Dilma Neyda y Félix ambos Vargas Carrión.
Proceso
Cumplimiento de contrato, desocupación, entrega del bien inmueble y pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 592/2019 de 24 de junio Artículos 213.I y 218. III del Código Procesal Civil

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