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TSJ

AS/0047/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2024Penal
Proceso
Calumnia e Injuria
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 047/2024-RA

Sucre, 29 de enero de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 177/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 20 de noviembre de 2023, cursante de fs. 145 a 157, Rina Rilian Moreira Lima Vda. de Ordoñez y Jhilian Andrea Ordoñez Moreira impugnan el Auto de Vista 80/2023 de 30 de octubre, de fs. 121 a 127 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por Susana y Claudia Milenka ambos de apellidos Ordoñez Vásquez, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos en los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 47/2023 de 28 de junio (fs. 55 a 67 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal 4° del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Rina Rilian Moreira Lima Vda. de Ordoñez y Jhilian Andrea Ordoñez Moreira, autoras y culpables de la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiendo la sanción de prestación de trabajos comunitarios a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro por tres meses; absolviéndolas por el delito de Calumnia tipificado en el art. 283 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, las recurrentes formularon recurso de apelación restringida (fs. 77 a 89), resuelto por Auto de Vista 80/2023 de 30 de octubre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declarando improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Las recurrentes denuncian que, en su recurso de apelación restringida, en el motivo relativo a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, cuestionaron cómo las expresiones “… si, que quieres aquí, eres una vergüenza, rateras, mantenidas” (sic), sirvieron para absolverlas por el delito de Calumnia, empero fueron usadas para condenarlas por el delito de Injuria, frente a esta interrogante el Tribunal de alzada emitió una premisa errada del defecto reclamado al fundamentar la prohibición de cuestionar los hechos probados sino solamente la fundamentación jurídica, resaltando las recurrentes que este razonamiento incurre en error ya que el defecto reclamado (errónea aplicación de la Ley sustantiva) tiene su base en la errónea calificación de los hechos probados; añadiendo que, en la réplica al motivo de apelación se fundamentó la distinción entre los delitos de Difamación e Injurias cuando este aspecto no forma parte de sus alegatos de apelación, siendo reiterativo este razonamiento para replicar su apelación, denotando una omisión de pronunciamiento a la idea central de su motivo de apelación respecto a la tesis de absolver a las imputadas en el delito de Calumnia y usar las mismas expresiones para condenarlas por el delito de Injurias, incurriendo en un defecto de fundamentación al resolver aspectos no reclamados y no pronunciarse a los alegatos de su motivo, lesionando de esta manera el debido proceso en su componente de fundamentación y los arts. 115. II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPE).

También sostienen que, en el motivo de apelación cuestionaron cómo las expresiones “que haces tú aquí, busca a tu verdadero padre, puta cochina…” (sic) constituyen conductas que denoten dolo o intensión de daño al decoro o dignidad de las víctimas, relievando que, conforme a los elementos del delito de Difamación, la conducta de revelar o divulgar un hecho, una calidad o conducta no corresponde al delito de injuria, frente a este reclamo el Tribunal de apelación hubiere incurrido en contradicciones dado que al principio alegó no poder examinar la base fáctica y al resolver este alegato señaló que no existen medios técnicos que determinen lo reclamado, dado a entender que las expresiones observadas por si solas constituyen expresiones ofensivas, resaltando que según la doctrina generada por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al delito de Injuria, las expresiones para ser contempladas dentro del delito citado deben ser oprobiosas, impertinentes o innecesarias y peyorativas, tomando en cuenta el contexto en que fueron lanzadas; sin embargo, el Tribunal de alzada se limitó a indicar de forma genérica que dichas expresiones son catalogadas dentro del delito de Injurias, omitiendo resolver cómo las expresiones identificadas se subsumen al delito endilgado conforme a la doctrina invocada.

Invocan los Autos Supremos (AASS) 212/2013-RRC de 27 de agosto y 190/2014-RRC de 15 de mayo.

Las recurrentes sostienen que, en su recurso de apelación acusaron el agravio de la errónea aplicación del art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fundamentando el motivo en la falta de valoración intelectiva de las pruebas referentes a las declaraciones de las imputadas en juicio conforme lo encomienda la norma y la doctrina emanada por el Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, el Tribunal de alzada resolvió el motivo indicando que los alegatos se alejan del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP y que las declaraciones cuestionadas no pueden acreditar o desacreditar algún hecho o circunstancia, fundamentando respecto a las declaraciones de otras personas, cuando su motivo de apelación no tocó esta problemática respecto a la defectuosa valoración probatoria o hechos no acreditados, siendo la idea principal del reclamo la falta de valoración intelectiva de las declaraciones de las imputadas en juicio oral que según la doctrina invocada constituyen prueba y deben ser valoradas conforme lo encomienda el art. 173 del CPP; omisión de pronunciamiento que vulnero el art. 398 del CPP además del derecho a la impugnación.

También sostiene que, uno de los alegatos de apelación fue las observaciones realizadas a las declaraciones de Silvia Carolina Aldapiz Beltrán y Paola respecto al griterío que hubiesen escuchado, frente a este reclamo el Tribunal de alzada hubiese fundamentado que el propósito de las recurrentes fue confundir, relievando que el de alzada aseveró que dentro de los griteríos se advirtió las expresiones calificativas en contra la dignidad y el decoro de las víctimas, asumiendo un juicio de valor respecto a estas declaraciones que no contiene la Sentencia ni el recurso de apelación, incorporando un concepto ajeno al caso, incurriendo en los defectos anotados y lesionado el derecho a la defensa.

Invoca los AS 30/2012 de 29 de febrero, 124/2013-RRC de 10 de mayo, 196 de 20 de mayo de 2008, 183 de 6 de febrero de 2007 y las SSCC 1008/2005-R de 29 de agosto y 261-2020-S3 de 14 de julio.

Señalan que, en el agravio de la defectuosa valoración probatoria alegaron la ausencia de valoración de aspectos declarados por la testigo Paola Teresa Ordoñez Vásquez identificando las siguientes preguntas y respuesta «“usted dijo que gritaron mantenida, ratera y demás ¿Quién dijo eso?, respondió “yo solo escuche mantenida y ratera, pero no de quien a quien”» (sic), denotando que la testigo no precisó quién dijo y a quién las expresiones ofensivas, frente a este reclamo el Tribunal de alzada fundamentó que la prueba no está encaminada a sustentar hechos y que el fin del proceso no es la verificación de cualquier hecho sino aquellos que sean penalmente relevantes, concluyendo que el Juez otorgó valor a las declaraciones testificales de las víctimas que fueron corroboradas por la testigo Paola Teresa Ordoñez, sin examinar su contexto o integralidad, conforme a los reclamos; añadiendo que, respecto a la declaración de Silvia Carolina Aldapiz el Tribunal de alzada interpretó y despreció sus alegatos de apelación con el razonamiento de que se interpuso un punto de vista, lesionando su derecho a impugnar.

Invoca los AASS 214 de 28 de marzo de 2007, 438/2014-RRC de 11 de septiembre, 189/2022 de 4 de abril, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 222/2014-RRC de 9 de junio, 399/2014-RRC de 19 de agosto y 167/2012 de 4 de julio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Susana Ordoñez Vásquez y Claudia Milenka Ordoñez Vásquez
Demandado
Rina Rilian Moreira Lima Vda. de Ordoñez y Jhilian Andrea Ordoñez Moreira
Proceso
Calumnia e Injuria
Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2024AS/0047/2024-RAFuente oficial