Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 47
Sucre, 12 de marzo de 2024
Expediente: 577/2023
Demandante: Oscar Camacho Zegarra
Demandado: Empresa Productos Textiles PREMIER S.R.L. “PROTEX S.R.L.”
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación a fs. 104 vta., interpuesto por Gonzalo Omar Montaño Balderrama y Cristian Marcelo Contreras Cazas, en representación legal de la empresa Productos Textiles PREMIER S.R.L. “PROTEX S.R.L.”, contra el Auto de Vista Nº 111/2023 de 29 de marzo de fs. 90 a 93, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso - Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y derechos laborales adquiridos, seguido por Oscar Camacho Zegarra contra la empresa recurrente, el Auto de 16 de octubre de 2023 de fs. 113 que concedió el recurso, el Auto Nº 577/2023-S de 07 de noviembre de fs. 120 y vta., que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I.
I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1. Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 54/2022 de 08 de junio de fs. 72 a 75, declarando PROBADA EN PARTE, la demanda de fs. 10 a 11 subsanada a fs. 14, con costas, conminando a la empresa Productos Textiles PREMIER S.R.L., pague al tercero día de ejecutoriada la sentencia, a favor de Oscar Camacho Zegarra, los beneficios sociales siguientes:
TIEMPO DE TRABAJO: Del 07/05/2018 al 16/05/2019= 1 año y 9 días
Salario Indemnizable: 2.142,33
INDEMNIZACION: 1 año 9 días 2.195,15 Bs.
DESAHUCIO: 6.426,99 Bs.
AGUINALDO:
Gestión 2019 4Duod 16 días 808,02 Bs.
DOBLE AGUINALDO “ESFUERZO POR BOLIVIA”:
Gestión 2018 = 7 Duod. Y 23 días (Doble) 2.778,00 Bs.
RECARGO NOCTURNO:
2do. Turno 535,00 Bs.
3er. Turno 2.142,00 Bs.
HORAS EXTRAS:
37 horas, recargo 100% 660,45 Bs.
VACACIONES:
Gestión 2018=15 días 1.071,10 Bs.
Gestión 2019=9 días=0.3 días 21,42 Bs.
PRIMAS:
Del 07/05/2018 al 16/05/2019= 1 año y 9 días 2.195,15 Bs.
TOTAL: 18.833,28Bs.
MENOS PAGO A CTA.: 4.341,32 Bs.
TOTAL A PAGAR: 14.491,96 Bs.
I.1.2.- Auto de Vista.
Contra la Sentencia Nº 54/2022 de 08 de junio, emitida por el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Nº 1 (Fs. 72 a 75) la parte demandada presenta recurso de apelación de 20 de junio de 2022 (Fs. 77 vta). La Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso - Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emite el Auto de Vista Nº 111/2023 de 29 de marzo de fs. 90 a 93, el cual CONFIRMA la Sentencia Nº 54/2022 de 08 de junio cursante a fs. 72 a 75, disponiendo costas y costos al recurrente.
I.1.3. Motivos del recurso de casación.
Habiéndose notificado, con el Auto de Vista Nº 111/2023 de 29 de marzo de 2023, la empresa demandada interpone recurso extraordinario de casación en base a los siguientes argumentos:
1.- Con la resolución recurrida se habría ocasionado un grave perjuicio a la empresa, por una interpretación errónea y completamente parcializada con el demandante al no haberse considerado los montos presentados en la contestación a la demanda y la apelación, en las cuales se establece la suma real acorde al finiquito que acompañan correspondiente a Bs. 13.925,64.
2.- Las certificaciones y pruebas presentadas de Fs. 22-39 y 59-64, no fueron objetivamente analizadas, en sentido de que el demandante nunca trabajo ni cumplió en triple horario y que los pagos en horario nocturno fueron pagados y solo correspondía al monto de Bs. 6.026,16.
3.- La empresa PROTEX S.R.L., no realizo pagos de primas a sus trabajadores en ningún momento, por la situación crítica por la que ha estado atravesando.
Petitorio. -
Solicita, declarar procedente el recurso extraordinario de casación y con su resultado dejar sin efecto y se case el referido auto de vista.
I.1.4. Contestación al Recurso de Casación.
Planteado el recurso de casación, notificada la parte demandante, mediante memorial de fs. 110 a 111 de obrados, responde bajos los siguientes términos:
Alega que, los empleadores pretenden retrasar el pago de derechos y beneficios sociales, con el objetivo de eternizar maliciosamente el proceso valiéndose de recursos carentes de fundamento legal.
Indica que el recurso planteado no cumple con los requisitos exigidos por los nums. 2 y 3 del art. 274 de Código Procesal Civil, que disponen: “2. Citara en términos claros y precisos el Auto de Vista del que se recurriere, y su foliación. 3. Expresara, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores, ni suplirse posteriormente”.
El demandado no especifico, ni explico de qué manera los miembros del Tribunal de Alzada habrían incurrido en una errónea y defectuosa aplicación de las normas que han sido debidamente analizadas y compulsadas por el Tribunal ad-quem.
Sostiene que, el demandado repite los mismos puntos que acuso en su recurso de apelación de 20 de junio de 2022, extremo que denotaría que el recurso de casación es planteado únicamente con el afán de dilatar el proceso.
Petitorio. -
Impetra, declarar improcedente el referido recurso y sea con la expresa condenación de costas y costos debiendo regularse los honorarios profesionales y encomendándose su cobro a la Juez a – quo.
CONSIDERANDO II.
II.1. FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DEL FALLO.
1.La empresa “Productos Textiles PREMIER S.R.L. PROTEX S.R.L.” denunció que el Auto de Vista impugnado, resulta perjudicial a los derechos de la entidad; pues, se ha realizado una interpretación errónea y completamente parcializada con el demandante arguyendo que el mismo pretende el doble de lo que en realidad le podría corresponder por concepto de beneficios sociales. La Constitución Política del Estado Plurinacional del 2009, refuerza más, la protección al trabajador, elevando a rango constitucional los principios procesales que protegen al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador, estos son, el principio protector con sus reglas del “in dubio pro operario” y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de inversión de la prueba, de primacía de la realidad y de no discriminación, establecidos en el art. 48.II) de la CPE, en ese entendido el Estado bajo estos principios constitucionales a través de los impartidores de justicia, busca la favorabilidad de la y el trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, al ser aquel el sujeto débil de la relación laboral, mas no el perjuicio de las empresas establecidas en el territorio nacional, de tal manera, conceptualizando los principios informadores del derecho al trabajo la Sentencia Constitucional 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo, que: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”. En el presente caso, la empresa recurrente aduce que, al momento de emitir el auto de vista impugnado, la autoridad estaría parcializando su decisión a las pretensiones del demandante, lo que no es evidente, puesto que la resolución impugnada confirma la Sentencia 54/2022 de 08 de junio de 2022 (Fs. 72 a 75), en la que se dispone el pago total de Bs.14.491,96, monto alejado de la pretensión del demandante que en su demanda (Fs. 10 a 11), plantea el pago de Bs.35.405,04, por lo que el agravio carece de fundamento al denunciar una supuesta parcialización de la autoridad que emitió el auto de vista con el demandante, en cuanto a la solicitud y pago de beneficios sociales.
2. Con relación al segundo agravio del Recurso de Casación, se hace mención a que no se habría analizado objetivamente las certificaciones y pruebas presentadas en sentido que el actor no cumplía triple horario rotativo, habiendo la empresa demandada cancelado puntualmente las horas extras o algún turno nocturno. Al respecto corresponde referir, también que, el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a la prueba tasada; es así que, circunscribiendo su decisión, ésta debe estar en función a la valoración de las pruebas en su conjunto y de manera armónica con los demás medios de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3–j) del Código Procesal del Trabajo (CPT), que determina la libre apreciación de la prueba; corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad y de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.
De la revisión de antecedentes se colige que tanto en la contestación de la demanda (fs. 22-39) como en la pruebas presentadas por la empresa (fs.59-64) se advierte que no cursa prueba que demuestre que el demandante no cumplía el triple turno rotativo, tampoco existe evidencia del pago puntual de horas extras o turno nocturno, siendo que la empresa reconoce la obligación de horas extras diurnas y nocturnas, especificando 37 horas según cuadro adjunto a fs. 64, sin embargo no existe planilla de pago alguna que evidencie el pago por concepto de horas extras y horas nocturnas. Es importante resaltar lo establecido en el art. 167 del Código Procesal del Trabajo que determina: “La confesión en materia laboral es expresa y divisible y el hecho admitido en ella no requiere de más prueba”; bajo ese entendido es que, se tiene certeza de la obligación que tiene la empresa demandada con el trabajador por el concepto de horas extras y horas nocturnas, por lo que quedan desvirtuados los agravios denunciados en el auto de vista referentes a la indebida valoración de las pruebas presentadas, siendo que las mismas fueron sujetas a una correcta valoración en observancia a lo dispuesto por los arts. 3.-j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.
3. En cuanto a las Primas solicitadas por el demandante por todo el tiempo que trabajó, es menester citar la definición de las mismas que según la Doctrina Laboral, son entendidas como el “sobresueldo que se concede a los trabajadores al lograr una producción por encima de la señalada”, así también, como “la participación legal del trabajador respecto de las utilidades obtenidas por la empresa en una gestión”, con la finalidad de combinar el interés del trabajador al que se brinda la posibilidad de mejorar su remuneración intensificando las tareas, con el mayor beneficio del empresario, que obtiene más rendimiento en menos tiempo
En la legislación boliviana, el pago de primas de producción, está estipulado por el art. 48 del DR-LGT que dispone: “Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año otorgaran a sus empleados y obreros una prima anual no inferior a un mes y a quince días de salario, respectivamente. Esta prima se mantendrá para los empleados y obreros que hubieran trabajado ininterrumpidamente durante el año; a los que hubieren prestado sus servicios por más de tres meses, se les gratificara en la proporción de tiempo que estos hubiesen trabajado durante el año; los servicios que no pasen de tres meses, no tendrán gratificación.” Por su parte, el art. 181 del Código Procesal del Trabajo, estipula: “La falta de balance legal del empleador que tiene la obligación de presentarlo hará presumir que ha obtenido utilidades”
En el caso concreto, el INFORME PRT-011/2022 de fs. 63 hace mención a que en la gestión 2018 y 2019 la empresa demandada no ha alcanzado una rentabilidad plena y por consiguiente las primas de dichas gestiones no se cancelaron al personal, por los motivos expuestos, sin embargo revisados los antecedentes, se observa que la empresa demandada no acompaño a los balances contables de la empresa Productos Textiles Premier “PROTEX S.R.L.” correspondientes a las gestiones 2018 y 2019, para comprobar que en lugar de utilidades obtuvo perdidas, por lo que en virtud a la presunción regulada por el señalado art. 181 del Código Procesal del Trabajo “La falta de balance legal del empleador que tiene la obligación de presentarlo, hará presumir que ha obtenido utilidades.”, resulta procedente el pago de las primas; correspondiendo agregar además que el INFORME PRT-011/2022 de fs. 63, no se constituye en prueba fehaciente para demostrar que la empresa demandada en vez de utilidades obtuvo perdidas, ya que el documento idóneo para reflejar las pérdidas o ganancias de la empresa en cada gestión es el balance contable. En consecuencia, corresponde confirmar las primas otorgadas en la Sentencia de primera instancia, al no ser evidentes los agravios denunciados en el recurso de casación.
CONCLUSIÓN.
En virtud a todo lo precedentemente expuesto, se establece que el auto de vista recurrido, no contiene vulneración de derechos y garantías constitucionales aludida por la empresa recurrente, que conforme a los datos del proceso se verificó que en instancia asumió los recursos conferidos por ley, tal es así que con la debida y suficiente fundamentación, el tribunal de alzada, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la empresa ahora recurrente, dando respuesta a todos y cada uno de los agravios expresados en dicho recurso.
Consiguientemente, en virtud a las razones expuestas, no habiéndose identificado vulneración alguna en el auto de vista impugnado, corresponde la aplicación de lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia con la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 104 y vta. Sea con costos en virtud al art. 224 del Código Procesal Civil, regulando los honorarios del abogado en Bs.1000 y encomendando su ejecución al Juez de primera instancia.
De conformidad con la convocatoria de fojas 121 vta., interviene para la resolución de la causa, el Magistrado Carlos Alberto Egüez Añez, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.