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TSJ

AS/0047/2025

Tribunal Supremo de Justicia
24 de febrero de 2025Social 1eraMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Pago de Servicios Devengados
Sala
Social 1era
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO 47/2025

Sucre, 24 de febrero de 2025

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 875/2024

Demandante : Miriam Aguirre Romero

Demandado         : Dirección Departamental de Caminos

Proceso : Pago de salarios devengados

Distrito : Tarija

Relatora : Mgda. Norma Velasco Mosquera

I. VISTOS: El Recurso de Casación o nulidad interpuesto por Miriam Aguirre Romero, de fs. 279 a 280 vta., impugnando el Auto de Vista 44/2024 de 7 de marzo, pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 234 a 237 vta., dentro del proceso laboral de pago de salarios devengados, seguido por la recurrente contra el Servicio Departamental de Caminos; la contestación al Recurso de Casación de fs. 293 a 294 vta., el Auto Interlocutorio161/2024 de 9 de octubre, que concedió el recurso, a fs. 295 y vta.; el Auto Interlocutorio 631/2024 de 23 de octubre, que admitió el recurso, de fs. 301 a 302, y lo obrado en el proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Sentencia

Tramitado el proceso de pago de salarios devengados a demanda de Miriam Aguirre Romero contra el SEDECA ahora Dirección Departamental de Administración Vial (DAV), la Jueza de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del departamento de Tarija, emitió la Sentencia 66/2019 de 5 de abril, de fs. 190 vta. a 193 vta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 53 a 55, al considerar que no existe continuidad laboral que pueda dar lugar a considerar que la relación laboral se tornó en una de plazo indefinido.

2. Auto de Vista

Interpuesto el Recurso de Apelación por la demandante de fs. 195 a 198, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista 44/2024 de 7 de marzo, de fs. 234 a 237 vta., resolvió CONFIRMAR la Sentencia 66/2019.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante memorial presentado el 18 de septiembre de 2024, Miriam Aguirre Romero interpuso Recurso de Casación, exponiendo los siguientes agravios:

1.- El Auto de Vista recurrido omitió revisar la prueba de cargo aportada en primera instancia, consistente en el Estado de Cuentas Individual proporcionado por la BVA Previsión AFP de fs. “139 a 144”, de manera puntual la de fs.142 vta. de obrados, que especifica que el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, pagó desde junio de 2014 y en forma correlativa los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2014, las cotizaciones del personal legítimamente contratado; en consecuencia, no existiría ruptura laboral, vulnerando la Resolución recurrida, el mandato del art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 del 16 de febrero de 1979, relativo a los contratos sucesivos en tareas propias y permanentes de la empresa, correspondiendo que evidenciado aquello, el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de carácter indefinido. A ese efecto acompaña el certificado de trabajo en original expedido por SEDECA, a fin de que se verifique la continuidad del trabajo prestado desde el 2 de enero del 2014 al 30 de diciembre del mismo año, con Contrato a Plazo 0049/2014 para desempeñar funciones como PROFESIONAL II dentro del Programa de Mantenimiento del SEDECA.

2.- En sujeción de los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), la documentación acompañada a la demanda cursante de fs. 1 a 30 de obrados, demuestra que tiene una hija con discapacidad de nombre DD y que, como consecuencia de este acto, goza de inamovilidad laboral, conforme, lo establecido por el Decreto Supremo (DS) 29608 del 18 de junio de 2008, aspecto no desvirtuado por la institución demandada, consiguientemente se incurre en la violación de los arts. 66 y 150 del CPT.

Conforme la Conminatoria de Reincorporación JDTT. 34/17 de 3 de marzo de 2017, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo Tarija, el pago de los salarios de enero, febrero, marzo y 28 días de abril del 2017 más los derechos colaterales, le corresponden durante ese periodo que debía haber sido reincorporada, hasta la fecha en que la Sentencia Constitucional modificará su reincorporación, en vista de que la conminatoria es obligatoria a partir de su notificación, y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación, conforme lo ampara el parágrafo IX de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 del 26 de octubre de 2010, que en esa fecha se encontraba vigente.

En tal sentido, pide se pronuncie Auto Supremo, casando el Auto de Vista recurrido y deje sin valor ni efecto legal alguno la Sentencia pronunciada en primera instancia.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante memorial cursante de fs. 293 a 294 vta., el Jefe de la Unidad de Saneamiento de la DAV, contestó el Recurso de Casación interpuesto señalando que:

El Recurso de Casación interpuesta por la recurrente, no tiene un fundamento legal o una motivación congruente, con argumentos que nunca los manifestó en su demanda o que fueron objeto de la misma; es decir, lo único que buscaría como último recurso, es traer nuevos argumentos; no obstante a ello, dentro del Auto de Vista recurrido, los Vocales realizaron un análisis amplio respecto, así existió o no una continuidad laboral en la gestión 2014; empero, de acuerdo a la doctrina, se tendría que toda decisión que dictamine cualquier autoridad jurisdiccional, debe ser en función a los argumentos en que se sustenta una pretensión, que en el caso de autos, fue el pago de supuestos sueldos devengados de enero, febrero, marzo y 26 días de abril de 2017, con base en la Resolución de amparo constitucional que fue revocada conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0601/2017-S3 de 26 de junio, siendo la misma de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio.

Consiguientemente, solicita se declare infundado el Recurso de Casación interpuesto y se mantenga firme y subsistente el Auto de Vista 44/2024.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES A CONSIDERAR PARA LA PRESENTE RESOLUCIÓN

Con relación al principio de verdad material

El principio de verdad material, consagrado en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, desarrollado también en el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), explicado en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, que: “Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

Con relación al principio protector del trabajador y la valoración probatoria en materia laboral

El art. 48 de la CPE, establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; que los derechos y beneficios que nacen de ellas no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia siendo inembargables, imprescriptibles e irrenunciables.

Sobre el principio protector, la norma especial, y art. 3.g) del CPT concordante con el art. 4 del DS 28699, define a los principios del derecho laboral como al “in dubio pro operario”, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa, señalando al efecto el art. 48.II de la CPE “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

Estableciéndose que la importancia que reviste este principio, es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues se constituye en uno de los pilares fundamentales del Derecho del Trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo.

Por ello, desde sus inicios encontramos en el Derecho Laboral, que el trabajador es considerado la parte débil de la relación obrero patronal, porque existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo; por lo que, el principio mencionado trata de amparar a una de las partes, para lograr una justicia social en condiciones humanas, en relación con el empleador.

Bajo dicho contexto, al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales; como por ejemplo, la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en virtud del principio de inversión de la prueba, corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor el ofrecer prueba, más no, una obligación como lo es para el empleador, que tiene las pruebas en los archivos como parte de su actividad; es decir, de acuerdo con el principio de inversión de la carga de la prueba, corresponde al empleador desvirtuar o enervar las afirmaciones o pretensiones expresadas por el demandante, tal como disponen los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT.

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