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TSJ

AS/0048/2009

Tribunal Supremo de Justicia
3 de febrero de 2009Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2009

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 334/05

AUTO SUPREMO Nº 048 - Social Sucre, 03 de febrero de 2009.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Sabino Galvis Mancilla y otro c/ Tita Mendoza Melgar

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 82 interpuesto por Tita Mendoza Melgar, del Auto de Vista No. 142 de fs. 77-78, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso laboral sobre reconocimiento y pago de beneficios sociales por despido, seguido por Sabino Galvis Mansilla y Marcelo Yubanare Peña con la recurrente; sus antecedentes, lo alegado por las partes, y

CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento de la causa el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz emitió la Sentencia No. 242 de fs. 52-54 por la que declara probada la demanda de fs. 5-6, con costas; disponiendo que la demanda Tita Mendoza Melgar pague a favor de los actores Sabino Galvis Mansilla y Marcelo Yubanare Peña, la suma de Bs. 32.255,50 al primero y, Bs. 7.166,66 al segundo, ambos sobre la base de un salario mensual promedio indemnizable de Bs. 1.000.- y una antigüedad de 13 años, 3 meses y 2 días, y 7 meses, respectivamente, por los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, vacación, aguinaldo y sueldos devengados a Galvis, excepto vacación a Yubanare.

En apelación, interpuesta por la demandada a fs. 58-59, en conocimiento de la alzada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de ese Distrito, por Auto de Vista No. 142 de fs. 77-78, la confirma en todas sus partes, con costas.

Auto de Vista del que la demandada Tita Mendoza Melgar, antes mencionada y como se tiene referido, interpone el recurso de casación que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO II: Que, en el análisis del recurso es conveniente dejar establecido de principio que el mismo, ha sido formalmente interpuesto con superficialidad y con las limitaciones de contenido en la fundamentación en los dos puntos planteados, que se refiere.

El primero, atinente a la infracción que acusa del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por falta de pertinencia entre lo pedido y resuelto en el Auto de Vista con relación a la apelación, al no pronunciarse sobre la solicitud de inspección ocular que se propuso como medio de prueba al A quo y que no se realizó; punto que siendo objeto de la alzada no lo resuelve, incurriendo en la infracción señalada, por lo que pide del Tribunal de Casación, aplicando el art. 271-3 del citado Adjetivo anular obrados hasta fs. 45 inclusive a fin de que se señale audiencia para la inspección señalada.

El segundo, acusa la infracción del art. 247 de la Ley Organización Judicial al no haber sido notificados los actores con la Sentencia, como se establece del formulario de fs. 55; diligencia procesal no cumplida y que está penada con la nulidad a que se refiere el citado art. 247 con relación al 137-4) del Código de Procedimiento Civil; extremo que no fue objeto de la apelación pero que los jueces y tribunales están en la obligación de velar que los procesos se tramiten sin vicios procesales, de acuerdo con el art. 3-1) del citado Adjetivo Civil; hecho que tiene relevancia jurídica porque no podrá ejecutoriarse una sentencia que no esté debidamente notificada. Concluye reiterando su pedido de anulación de obrados, en este aspecto, hasta la notificación con la Sentencia.

Por lo que, careciendo el recurso de consistencia legal en el marco normativo del art. 250 y siguientes del Adjetivo Civil, se concluye que el Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia ha obrado en el conocimiento y resolución de la causa, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le atribuye el art. 236 del Adjetivo Civil, efectuado la calificación y valoración de la prueba con criterio legal, incensurable en casación al no haber incurrido en errores de hecho o de Derecho; no siendo evidente por lo dicho su infracción, si la resolución de Vista guarda la pertinencia legal que la norma le exige con relación a la alzada en su fundamentación y la expresión de agravios; y, en lo atinente a la pretendida anulación de obrados por omisión en la notificación con la Sentencia a los demandantes, resulta írrita la misma si se tiene presente por una parte el principio de preclusión que rige en la materia, prevista por el art. 3-e) del Procesal del Trabajo se entiende, para la parte afectada, por una parte y, por otra, que el reclamo y petitorio le correspondía plantearlo a quien ha sufrido el daño, al litigante que ha sido privado del ejercicio de un derecho que, en el caso no es la demandada recurrente; omisión que en todo caso se salva y subsana a fs. 63 al solicitar testimonios, sin observación o reclamo alguno al respecto, el apoderado de los actores, a los efectos de lo definido en Sentencia. Finalmente, por principio ninguna de las partes, en el litigio, puede alegar en su propio beneficio el perjuicio de la otra.

Finalmente, se tiene que la recurrente plantea a este Tribunal dos petitorios incoherentes y contradictorios, que le quitan seriedad y consistencia legal al recurso, al pedir nulidad de obrados primero hasta el señalamiento por el A quo de día y hora para audiencia de inspección ocular y, luego, hasta la notificación con la Sentencia a los actores extremo que no es de su incumbencia procesal; por lo que debió atenerse en su interposición y fundamentación a la definición de que el Recurso de Casación constituye una demanda nueva de puro derecho.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad y atribución que le confiere el Art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en aplicación de los arts. 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de fs. 82. Con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que el Ad quem mandará hacer efectivo.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 03 de febrero de 2009

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.

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Criterio

or lo que, careciendo el recurso de consistencia legal en el marco normativo del art. 250 y siguientes del Adjetivo Civil, se concluye que el Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia ha obrado en el conocimiento y resolución de la causa, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le atribuye el art. 236 del Adjetivo Civil, efectuado la calificación y valoración de la prueba con criterio legal, incensurable en casación al no haber incurrido en errores de hecho o de Derecho; no siendo evidente por lo dicho su infracción, si la resolución de Vista guarda la pertinencia legal que la norma le exige con relación a la alzada en su fundamentación y la expresión de agravios;

Datos del proceso

Demandante
Sabino Galvis Mancilla y otro
Demandado
Tita Mendoza Melgar
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva / Por no especificar los agravios en que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada
Tribunal Supremo de Justicia3 de febrero de 2009AS/0048/2009Fuente oficial