Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 48
Sucre, 24 de febrero de 2.010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Administrativo.
PARTES: Clemencia Inofuentes Soliz c/ SENASIR.
MINISTRA RELATORA: Beatriz A. Sandoval Bascopé.
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 115-116 y fs. 121-122, interpuesto el primero, por Yoni Yamil Exeni León, Director General Ejecutivo interino del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) y el segundo por Clemencia Inofuentes Soliz, contra el Auto de Vista Nº 231/2008 SSA-II de 28 de octubre de 2008 (fs. 111-112), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación instaurado por Clemencia Inofuentes Soliz contra el SENASIR, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que después de haberse otorgado mediante Resolución Nº 011553 el 18 de junio de 1998 por la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección General de Pensiones a favor de Clemencia Inofuentes Soliz, renta única de vejez equivalente al 100% de su promedio salarial, en el monto de 4.386,45 de la cual corresponde a la básica 52% Bs. 2.280,95 y a la complementaria 48% Bs 2.105,50, con inició a partir de abril 1998 (fs. 31), la misma fue modificada por Resolución Nº 016199 de 11 de septiembre de 1998, en la que se resolvió mantener la renta única de vejez, con inicio a partir del mes mayo de 1997 (fs. 36).
Por Auto Nº 000011 de 4 de enero de 2006, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR anuló y dejó sin efecto la Resolución Nº 016199 de 11 de septiembre de 1998, dejando vigente el inicio de renta a partir de abril de 1998 y ordenado el descuento del monto de Bs. 74.103,30 por lo indebidamente pagado por concepto de retroactivos de mayo /97 a marzo de 1998, debiendo descontarse el 20% de la renta que percibe, hasta la cancelación total de lo adeudado, asimismo dispuso el descuento por doble percepción según Convenio de Pagos Nº 50/2005.
Formulado el recurso de reclamación por parte de la beneficiaria de fs. 59-60, la Comisión de Reclamación del SENASIR emitió la Resolución Nº 2082.06 de 14 de diciembre de 2006, por la que se revocó en parte el Auto Nº 000011 de 4 de enero de 2006, disponiendo que corresponde rebajar el monto de 1.994,05 mensual a Bs 1491,11 representando dicha suma el 20 % del total ganado; resolución que fue apelada por la beneficiaria por memorial de fs. 74-75 y a pedido de la misma recurrente, solicitó la aplicación del instructivo Nº 001 de 13 de enero de 2006 renunciando a la apelación (fs. 84), luego la Comisión de Reclamación del SENASIR emitido la Resolución Nº 1092/07 de 7 de agosto de 2007, en la que resolvió modificar en parte Resolución Nº 2082.06 de 14 de diciembre de 2006 y dispuso modificar el monto a descontar de forma mensual de Bs. 1.483,49 a Bs. 1020,70 por concepto de cobros indebidos y doble percepción.
Interpuesto por la beneficiaria el recurso de apelación de fs. 90, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 231/2008 SSA-II de 28 de octubre de 2008 de fs. 111-112, revocó en parte la Resolución Nº 1092 de 7 de agosto de 2007 y deliberando en el fondo declaró probada en parte la reclamación de la beneficiaria, disponiendo que solamente debe procederse a la reducción de su renta a partir del 4 de enero de 2006, quedando consolidado a favor de la actora los pagos percibidos.
1).- Esta resolución originó que el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, formule el recurso de casación en el fondo de fs. 115-116, en el que luego de referirse a los antecedentes del proceso y la trascripción de partes del auto de vista recurrido, adujó que el SENASIR tiene la potestad de efectuar la revisión a efectos de determinar el daño económico al Estado, debiendo efectuar las correcciones debidas y en caso de evidenciarse el pago en exceso, las operadores de la seguridad social deben proceder a recuperar los montos pagados indebidamente, efectuando los descuentos correspondientes, conforme dispone el art. 477 del Rgto.Cód.Seg.Soc. y que la recuperación de cobros indebidos responden a las previsiones contenidas en los arts. 4 inc. c) del D.S. Nº 26189 de 18 de mayo de 2001, que faculta no solo a la revisión de oficio, o a denuncia, de rentas o prestaciones en dinero concedidas, sino también de exigir la devolución o restitución total de las indicadas cantidades, por tratarse de recursos emergentes del Tesoro General de la Nación, en aplicación del art. 57-III de la Ley Nº 1732, para lo cual el SENASIR, debe aplicar las normas vigentes a la fecha de corte conforme señala el art. 1º de la R.M. Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997.
Señaló también que en aplicación del art. 9º del D.S. Nº 27991 de 18 de enero de 2005 y R.A. Nº 044 de 18 de julio de 2001 en su art. 2º inc. b), que el SENASIR cumplirá la revisión de oficio o por denuncia justificada de las calificaciones de rentas y pagos globales, en caso de fusión de rentas, inconsistencias en los datos registrados en la base de datos y diferencias numéricas en los cálculos y/o el procedimiento de la renta y que los montos recibidos por los beneficiarios en cuestión, serán sujetos a su devolución mediante planilla en mérito a la variación de los cálculos.
Asimismo, el art. 3º de la R.M. Nº 384 de 11 de junio de 2004 establece que la recuperación se realizará con el descuento del 20 % de las rentas, por ello el tribunal de alzada, al revocar la Resolución de la Comisión de Reclamación desconoció las disposiciones citadas, pues el SENASIR cumplió con los arts. 8º del D.S. Nº 23215 "Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República", 42 inc. b) y 43 de la Ley Nº 1178.
Concluyó solicitando se conceda el recurso ante la Corte Suprema de Justicia, para que deliberando en el fondo case el auto de vista recurrido, previas las formalidades de rigor.
2).- Por su parte, la actora Clemencia Inofuentes Soliz, por memorial de fs. 121-122, interpuso recurso de casación haciendo una relación de los antecedentes procesales, adujó que el tribunal ad quem al dictar el auto de vista recurrido no ha hecho un análisis de fondo, debido a que la parte técnica está llena de complicaciones y de difícil entendimiento y que al ser sui generis amerita llamar a un técnico con experiencia en la materia.
Asimismo, manifiesta que cuando ella se jubiló estaba vigente la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997 que rigió hasta el año 1999 en que se promulgó la Resolución Ministerial Nº 026 que establece la doble percepción, aplicando por tanto mal la retroactividad de ley o sea el art. 33 de la C.P.E., porque las leyes tienen un tratamiento muy especial en el presente, pasado y futuro y deben aplicarse siempre que favorezca al asegurado, aspecto que no ha sido considerado a momento de dictarse el auto de vista recurrido, al no haber sido tasada la prueba cursante en obrados, donde se indica que los fondos de gastos de pago de sueldo al personal proviene del Tesoro de la Nación, lo que destroza el argumento de la doble percepción.
Concluyó solicitando se conceda el recurso de casación y "deliberando en el fondo se anule obrados" hasta que se dicte un nuevo auto de vista considerando todos los aspectos legales anotados.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, se concluye lo siguiente:
Recurso de casación en el fondo de fs. 115-116:
1.- Evidentemente como Institución Pública Desconcentrada del Ministerio de Hacienda, dependiente del Viceministerio de Pensiones Valores y Seguros, el SENASIR, tiene entre otras, las facultades de suspender provisional o definitivamente la renta, dentro de la potestad de revisión establecida en las disposiciones que rigen para el Sistema de Reparto, es decir, ejecuta las facultades otorgadas por el art. 477 del R. Cód. S.S., referidas a la "revisión de oficio o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La resolución que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso, la caja (se entiende ahora el SENASIR), exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas", atribución que antes correspondía a la Dirección de Pensiones (art. 4 inc. c) del D.S. Nº 26189 de 18 de mayo de 2001 y 2º del D.S. Nº 26466 de 22 de diciembre de 2001.
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