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TSJ

AS/0048/2011

Tribunal Supremo de Justicia
14 de marzo de 2011Social 1eraMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2011

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº A-12/2007

AUTO SUPREMO Nº 48 Contencioso Tributario Sucre, 14 de marzo de 2011.

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Demetria Ovando Ovando c/ Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs 157-158, interpuesto por el Servicio de Impuestos Nacionales-Cochabamba a través de su representante legal, contra el Auto de Vista Nº 044/2006 de 04-10-2006, cursante a fs 153-154, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso contencioso tributario seguido por Demetria Ovando Ovando contra la entidad recurrente, el auto que concede el recurso de fs 160 vlta, dictamen fiscal de fs 163 , los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I. Que planteada la demanda contenciosa tributaria de fs 6-8, el Juez Segundo Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la sentencia Nº 01/2003 de 27-03-03 cursante a fs 121-123, declarando probada en parte la demanda contenciosa tributaria, modificando en consecuencia la Resolución Determinativa Nº 300-30009857-018-01 de 16-08-01, de fs 56-57 en los siguientes términos: 1) Los impuestos omitidos IVA e IT de los periodos fiscales 1-3/2001, en la suma de Bs. 2.033, monto que con accesorios y multa por incumplimiento de deberes, queda establecido a la fecha de la Resolución Determinativa en Bs. 2.729; 2) La multa por defraudación fiscal en el monto de Bs. 2.096;3) En conclusión el sujeto pasivo entre impuestos omitidos, accesorios y multas a la fecha de determinación deberá pagar Bs. 4.825, excluyendo el impuesto inicialmente determinado a las Utilidades (IUE), argumentando que por disposición del art. 47 de la Ley Nº 843, éste es un impuesto que se cancela anualmente al cierre de gestión y no por periodos.

La referida decisión es recurrida en apelación por el Servicio de Impuestos Nacionales-Cochabamba, mediante escrito de fs 126-127, la cual es resuelta por Auto de Vista Nº 044/2006 de 04-10-06 cursante a fs 153-154, emitido por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmando en todas sus partes la sentencia del juez a quo.

CONSIDERANDO II. A mérito de lo manifestado y dentro el término legal el Servicio de Impuestos Nacionales-Cochabamba a través de su representante, y por escrito de fs 157-158 presenta recurso de casación en el fondo acusando lo siguiente:

Manifiesta que el Tribunal ad quem realizó una errónea interpretación y aplicación del art. 47 de la Ley Nº 843, arts. 6 y 7 del D.S. 24051, siendo en consecuencia justo y correcto que la actora cancele al Administrador Tributario el Impuesto a la Utilidad de las Empresas (IUE) en base a los cálculos numéricos establecidos por el periodo fiscalizado que comprende de enero a marzo de la gestión 2001, solicitando finalmente que este Tribunal mediante Auto Supremo case la resolución de alzada y resolviendo en el fondo declare improbada la demanda incoada por Demetria Ovando Ovando.

Corrido en traslado dicho recurso y no existiendo respuesta al mismo, por auto de fs 160 vlta de 05-09-06 se concede el referido recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO III. A mérito de dichos antecedentes, luego de revisado minuciosamente tanto el recurso de casación en el fondo, el dictamen fiscal de fs 163 y demás antecedentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia resolver el referido recurso de casación en el fondo con los siguientes argumentos:

Emergente de una orden de fiscalización, el Administrador Tributario a través de sus funcionarios dependientes, procedió a fiscalizar el comercio de venta de repuestos de computadoras, de propiedad de la señora Demetria Ovando Ovando, por los periodos enero-febrero-marzo 2001 a este efecto le solicitaron presente un segundo talonario de "cotizaciones", a lo cual la contribuyente manifestó que el único talonario de cotizaciones que poseía fue presentado a la administración tributaria como prueba de descargo y que no existía un segundo talonario de cotizaciones.

Verificado este aspecto se constato que la contribuyente no entrego ningún talonario de cotización a la administración tributaria, calificándose dicha conducta como defraudación.

A mérito de dichos antecedentes, el administrador tributario procedió a determinar los tributos omitidos por la contribuyente en el periodo de los tres meses fiscalizados, (1-3.2001), sobre base presunta.

Merced a estas consideraciones se llega a emitir la Resolución Determinativa Nº 300.30009857-018-01 de 16-08-01 disponiendo que por los tres meses fiscalizados la contribuyente cancele al Administrador Tributario tanto multas y demás accesorios por concepto de IT, IVA e IUE.

Asumiendo que el art. 138 num. 5) del Cód. Trib., Ley Nº 1340, faculta al Administrador Tributario realizar el proceso de determinación tributaria sobre base presunta en caso de constatar que el contribuyente no proporciona toda la documentación requerida o cuando se resiste a la misma que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente trámite administrativo, se establece que la contribuyente pretendió inducir en error al manifestar que el referido talonario de cotizaciones habría sido remitido al administrador tributario lo cual no era cierto.

No obstante de ello, el juez de primera instancia por Sentencia de fs 121-123, dispone que en cumplimiento de la Resolución Determinativa la contribuyente cancele los impuestos omitidos de IVA e IT con sus multas y accesorios por los tres meses fiscalizados y deniega que deba pagarse el IUE, argumentando que al ser un impuesto anual no puede cancelarse por periodos y en virtud a una base presunta. Dicha decisión es confirmada por el Tribunal de Alzada. Siendo por lo tanto el único hecho controvertido objeto del recurso de casación en el fondo lo relativo a que si se puede o no cancelar el IUE por periodos y sobre una base presunta o por el contrario debe ser imperativamente anual y en virtud a las ganancias netas.

Al respecto el art. 36 de la Ley Nº 843 dispone: "Créase un impuesto sobre las Utilidades de las Empresas que se aplicará en todo el territorio nacional, sobre las utilidades resultantes de los estados financieros de las mismas al cierre de cada gestión anual ajustadas de acuerdo a lo que disponga esta Ley y su reglamento".(las negrillas son nuestras)

A su vez el art. 47 del mismo cuerpo legal expresamente dispone: "Para la determinación de la utilidad neta imponible se tomará como base la utilidad resultante de los estados financieros de cada gestión anual..."(las negrillas son nuestras) concordando con los arts. 6 y 7 de su reglamento, D.S. 24051 de 29-06-95.

A mérito de lo transcrito se establece que el Impuesto a la Utilidad de las Empresas (IUE), imperativamente debe ser cancelado una vez concluido la gestión fiscal, sobre la utilidad neta imponible, vale decir que no puede cancelarse el IUE por periodos o como pretende la entidad recurrente solamente por los tres meses fiscalizados y sobre una base presunta.

Por los argumentos expuestos, se acredita que los miembros del Tribunal de Alzada al momento de emitir su fallo de segunda instancia, no incurrieron en ninguna de las denuncias acusadas por el recurrente, correspondiendo resolver el recurso extraordinario de casación en la forma prevista por el Art. 271.2 y 273 del PC, aplicable al caso de autos en virtud del Art. 297 de la ley 1340.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema del Estado Plurinacional de Bolivia, con la intervención del Ministro de Sala Social y Administrativa Segunda, Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte convocado a fojas 180, con la atribución contenida en el inc 1º del Art. 60 de la L.O.J., estando en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs 163 y vuelta los Art. 271.2) 273 ambos del CPC declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante a fs 157-158, sin costas en virtud de no existir respuesta al recurso y lo previsto por el art. 39 de la ley 1178, así como la S.C. 027/2007

Siendo evidente que el recurso de apelación se radicó ante la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Cochabamba en fecha 17-04-03, conforme se acredita por resolución de fs 133 vlta y pese a los escritos de solicitud de resolución de fs 138 (de 17-11-04), fs 141 (de 27-04-05); fs 143 (de 25-05-05); fs 145 (de 28-11-05); fs 147 (de 16-05-06), se dicta autos para resolución recién en fecha 28 de septiembre de 2006, constatándose una excesiva dilación en la resolución del recurso de alzada por parte de los miembros del Tribunal de Alzada, motivo por el cual este Tribunal en sentido de orientación , exhorta a dichos funcionarios jurisdiccionales no volver a incurrir en prácticas que van en desmedro de la imagen del Órgano Judicial y contrarios a los principios de celeridad y economía procesal, imponiéndoles en consecuencia una multa a cada uno de los miembros de dicho Tribunal de Alzada de Bs.200.

Remítase una copia de este Auto a Gerencia de Recursos Humanos y otra a la Dirección de Escalafón, ambos del Consejo de la Judicatura.

La señora Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco fue de voto disidente por haber propuesto se resuelva de acuerdo con el dictamen fiscal de fojas 163, la improcedencia del recurso de casación en el fondo de fojas 157-158.

Relatora: Ministra, Beatriz Sandoval de Capobianco.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte

Sucre, 14 de marzo de 2011.

Proveído: Sandra Magaly Mendivil B. Secretaria de Cámara.

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

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Criterio

El Impuesto a la Utilidad de las Empresas (IUE), imperativamente debe ser cancelado una vez concluido la gestión fiscal, sobre la utilidad neta imponible, vale decir que no puede cancelarse el IUE por periodos o como pretende la entidad recurrente solamente por los tres meses fiscalizados y sobre una base presunta.

Datos del proceso

Demandante
Demetria Ovando Ovando
Demandado
Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales
Magistrado relator
Beatriz Sandoval

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Tributos / Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE)
Tribunal Supremo de Justicia14 de marzo de 2011AS/0048/2011Fuente oficial