Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 048/2014-RRC
Sucre, 24 de febrero de 2014
Expediente : Potosí 32/2013
Parte acusadora : Clementina Bobarín Bautista
Parte imputada : Cornelia Vásquez Vda. de Isla y otros
Delito : Despojo agravado
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
RESULTANDO
Por memorial cursante de fs. 231 a 239 vta., Clementina Bobarín Bautista de Rojas interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 46/2013 de 22 de octubre, de fs. 205 a 209 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Cornelia Vásquez Vda. de Isla, Rosendo, David Jhimy, Marco Antonio, Richard, Teresa y Katty, todos de apellidos Isla Vásquez, por el delito de Despojo Agravado, previsto y sancionado por el art. 351 en relación al art. 355, ambos del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación particular presentada por Clementina Bobarín Bautista de Rojas (fs. 1 a 6), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se concluyó con la Sentencia 14/2013 de 20 de mayo (fs. 152 a 161 vta.), emitida por el Juzgado Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró a los imputados Cornelia Vásquez Vda. de Isla, Rosendo, David Jhimy, Marco Antonio, Richard, Teresa y Katty, todos de apellidos Isla Vásquez, absueltos del delito de Despojo Agravado, previsto por el art. 351 en relación al art. 355, ambos del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, la querellante formuló recurso de apelación restringida (fs. 167 a 176 vta.), resuelto por Auto de Vista 46/2013 de 22 de octubre, que declaró improcedente la apelación planteada y confirmó totalmente la Sentencia con costas y previa emisión del Auto Complementario de “15 de noviembre de 2012” (fs. 213), se interpuso recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial presentado por la recurrente y del Auto Supremo 342/2013-RA de 20 de diciembre, que admitió el recurso de casación, se tiene el siguiente motivo para su análisis de fondo:
La recurrente denominando el motivo sujeto a análisis: “EL AUTO DE VISTA NRO. 46/2.013 A VULNERADO LA DOCTRINA LEGAL RESPECTO A LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL TIPO PENAL” (sic), con la invocación del Auto Supremo 13 de 27 de enero de 2007, como precedente contradictorio; enfatiza que esta doctrina determina que el delito de Despojo presupone la existencia de la posesión, tenencia o ejercicio de un derecho real cualquiera, implicando que el poseedor, tenedor o sus representantes deben ser desalojados o excluidos del inmueble, o el usurpador de estar en condición de permanecer en la ocupación, siendo la acción material la ocupación, pudiendo haber apropiación y coetánea desposesión del inmueble o un derecho real de forma total o parcial. Sin embargo, el Auto de Vista impugnado hace referencia a una presunta oposición a un interdicto de posesión presentada por todos los imputados, alegando la supuesta existencia de un conflicto respecto al derecho de propiedad de las partes, señalando que no se configuró este delito, cuando contrariamente en el proceso se ha demostrado con prueba que sí existió el hecho delictivo conforme a los hechos relatados en la acusación presentada, que nuevamente relata en su recurso.
Añade finalmente, que el Auto de Vista impugnado es contrario a la doctrina legal aplicable, por cuanto exige como elemento constitutivo negativo al tipo penal, la existencia de un supuesto derecho propietario controvertido, siendo que conforme al análisis jurídico del art. 351 del CP, el verbo rector del delito de Despojo es el ejercicio del derecho de propiedad, posesión u otro derecho real, demostrándose en el caso de autos que ha sido despojado por los imputados mediante violencia.
I.1.2. Petitorio
Con ese argumento pide que el Tribunal Supremo de Justicia establezca doctrina legal aplicable dejando sin efecto el fallo recurrido.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 342/2013-RA de 20 de diciembre, se declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente, únicamente para el análisis de fondo del segundo motivo identificado en el acápite II inc. 2) de dicha Resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. Sentencia.
En el acápite “APLICACIÓN DE LA SANA CRÍTICA”, concluye señalando que: “1. La prueba testifical del querellante, refieren los testimonios de Clementina Bobarín y Nelly Rojas, las cuales resultan la querellante y su hija sus testimonios siempre serán parcializados (…) por lo que el valor que se les asigna es de referenciales, también atestiguaron Marisol Villca Garnica, Eulogia Quentasi, Francisco Marca y Pedro Mamani; estos testigos no son coincidentes en los hecho porque; las dos primeras indican que existió en octubre de 2011 agresiones entre las partes, en noviembre de 2011, le insultaron y cavaron su papa en 3 noches han construido una casa y que pasteaban desde hace 10 años en su terreno; sin embargo los dos testigos varones indican que en noviembre los querellados no pelaron solo discutieron y cavaron las papas y levantaron una muralla que la casa de los querellados ya existía en noviembre, lo que hicieron hace más de un mes, estas son las incongruencias de los testigos, además que ninguno ha precisado e individualizado a cada uno de los querellados, ya que solo indican que los varones y la Sra. Mayor, hubieran estado el 25 de noviembre, pero no están seguros porque les parece que fueron ellos, sin determinar con certeza este extremo. Tampoco han acreditado suficientemente que ese terreno ha estado en posesión o tenencia de la querellante, pues solo una de las testigos indica que le veía pastar ovejas desde hace 10 años pero por la demás prueba y lo que ha manifestado la propia querellante que tuviera derecho propietario de más 12000 m2, en esa zona lo que los testigos no han especificado si el terreno que reclama como despojado ha utilizado hace bastante tiempo (…) por la prueba de descargo que se analizará posteriormente se advierte que existe disputa por el dominio de ese terreno, entonces la querellante no ha demostrado con su prueba testifical que ha estado en pacífica posesión de un terreno en específico para determinar que haya sido despojada. Entonces ¿cuál es el valor probatorio de los testigos de cargo?, resultan insuficientes y contradictorios porque no han despejado la duda razonable a favor de todos los querellados, pues no han identificado suficientemente a cada uno de ellos con precisión, no han acreditado elemento probatorio para establecer alguna de las formas de despojo, de la posesión que no se advertido, o de la tenencia del inmueble (…) con esta prueba no puede determinarse suficientemente, la forma del supuesto despojo denunciado máxime si no se ha establecido alguno de los elementos que configuran al despojo.” (sic) (El resaltado es nuestro).
“2. Sobre la prueba literal es evidente la querellante acredita un derecho real por la vía sucesoria de terrenos de 4091 m2 en la zona circunvalación Thika loma, respecto a la misma si bien acredita ese derecho propietario, pero por la prueba de descargo se evidencia que se haya controvertido con el derecho de los querellados y deberán debatirlos en otra jurisdicción, sobre el pago de impuestos estas literales acreditan ese extremo pero no respecto a la posesión o tenencia en relación al terreno, así también se presentó tomas fotográficas las cuales no llevan la fecha de producción solo denotan un terreno irregular, una construcción de un cuarto, algunos tubérculos regados en el suelo, de igual forma estas fotografías no acreditan suficientemente respecto a la posesión o tenencia efectiva y pacífica de la querellante.”(sic).
“3. De la prueba de descargo se tiene las literales relevantes al caso; un derecho propietario de Cornelia Vásquez de 720 m2 en la zona circunvalación Thicka Loma desde el año 2005, esta literales y otros relevantes al derecho propietario de un terreno en específico acredita ese extremo por parte de los querellados, pero como se ha razonado no es esta la jurisdicción penal que resolverá cual de las partes tienen mejor derecho propietario, pero para el objeto del proceso son referencia; respecto a una querella criminal por allanamiento contra la querellante promovida por los querellados precisamente de un cuarto de los querellados en el terreno que reclama la querellante y otra demanda penal por lesiones promovida por uno de los querellados contra la querellante en octubre de 2011, hace ver que la querellante ha tenido conflictos con los querellados por el derecho propietario de un bien inmueble, lo que también refuerza la duda razonable es que no tuvo posesión o tenencia pacífica del terreno que reclama como despojado antes del 25 de noviembre de 2011 (…) otra prueba relevante para la defensa es la oposición que plantearon en el interdicto de adquirir la posesión que fue negado por una jueza civil a la querellante, porque no hubiera comprobado la extensión real del terreno que reclama como suyo…” (sic) (El resaltado es nuestro).
En el acápite 2.1. “SUBSUNCIÓN DE LA CONDUCTA DEL QUERELLADO AL DELITO ACUSADO”; se concluyó que “en relación al delito de despojo (…) en el caso de autos, la prueba de cargo no ha sido suficiente para demostrar que (…) hayan despojado un terreno a Clementina Bobarín, ya sea de la posesión, tenencia o ejercicio de un derecho real constituido. Porque se considera insuficiente para establecer la existencia de algún elemento constitutivo del delito de despojo” (sic).
“b) No se ha despejado la duda razonable respecto a la conducta de cada uno de los querellados, pues no existen los elementos probatorios para calificar la conducta de cada uno de ellos, pues no han sido identificados suficientemente respecto al hecho del 25 de noviembre y el supuesto despojo, y haber operado el despojo ya sea de la posesión, tenencia o ejercicio de un derecho constituido” (sic).
II.2. Recurso de apelación restringida y Auto de Vista.
En lo referente al motivo del recurso de casación que está siendo analizado, la querellante mediante el recurso de apelación restringida, denunció “II.- ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DELITO DE DESPOJO QUE HAN DADO LUGAR A UNA IMPUNIDAD…”; motivo que fue resuelto con la segunda conclusión del tercer CONSIDERANDO del Auto de Vista impugnado, que concluyó: ”…en el caso de autos se invoca error en concreción del marco penal; sin embargo el juez a quo en la sentencia impugnada luego de realizar una relación consustanciada fáctica del hecho acusado, una fundamentación probatoria descriptiva (…) lega a establecer que los elementos de juicio producido en el presente proceso no fueron suficientes para establecer que los imputados sean autores del delito de despojo y en consecuencia pronunciar una sentencia absolutoria, Teniendo en cuenta que la actividad de valoración de la prueba es privativa del juez o tribunal de que pronuncie la resolución por el principio de inmediación este tribunal de apelación no puede cuestionar esta convicción excepto que haya advertido violación a las reglas de la sana crítica y no habiendo encontrado violación (…) correspondiendo la absolución de los imputados a un razonamiento lógico basado en la duda razonable en la posesión o tenencia de los terrenos en cuestión de parte de la querellante que constituye uno de elementos constitutivos del delito de despojo…” (sic) (El resaltado es nuestro).
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
Antes de realizar la labor de contraste encargada por el art. 419 del CPP; corresponde precisar que una de las funciones primordiales del recurso de casación es la de “uniformar la jurisprudencia”, que debe ser acatada y cumplida por los Jueces y Tribunales, cuyos fallos serán revisados por el Tribunal de casación, que verificará si aquellos no se apartaron del entendimiento establecido en los precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia.
III.1 Sobre el precedente invocado.
La recurrente denunció que el Auto de Vista impugnado, a tiempo de confirmar la Sentencia, hizo referencia a una presunta oposición a un interdicto de posesión presentada de su parte y la supuesta existencia de un conflicto respecto al derecho de propiedad de las partes, para concluir que no se configuró el delito de Despojo, cuando contrariamente, en el proceso demostró que sí existió el hecho delictivo; señaló que la conclusión del Ad quem contradice la doctrina establecida por el Auto Supremo 13 de 27 de enero de 2007, por cuanto se exige como elemento constitutivo negativo al tipo penal, la existencia de un supuesto derecho propietario controvertido, siendo que conforme al análisis jurídico del art. 351 del CP, el verbo rector del delito de Despojo es el ejercicio del derecho de propiedad, posesión u otro derecho real. En esa virtud, corresponde hacer referencia al precedente invocado a efectos de realizar la labor de contraste establecida por el art. 419 del CPP.
La doctrina legal establecida por el Auto Supremo 13 de 27 de enero de 2007, fue generada como efecto de un recurso de casación deducido dentro de un proceso penal por el delito de Despojo, que tuvo los siguientes antecedentes: 1) Por Sentencia se declaró al acusado absuelto del delito de despojo; 2) Contra dicho fallo el acusador particular dedujo recurso de apelación restringida, que fue resuelto mediante Auto de Vista que anuló totalmente la sentencia y ordenó la reposición del juicio; y, 3) Contra dicha Resolución el imputado interpuso recurso de casación.
En el recurso de casación se denunciaron los siguientes motivos: i) Que no existió ningún elemento de prueba que hubiera demostrado la acusación, habiéndose presentado únicamente prueba literal, que no puede probar el elemento subjetivo del tipo; que se pretende que se lo condene por el delito de Despojo sobre un fundo que está en posesión desde hace más de dos décadas; ii) Que se dispuso la nulidad del proceso, sin que la demora en la entrega de la Sentencia sea causal de nulidad, para lo cual erradamente se invocó los arts. 334 y 336 del CPP; y, iii) Que el Tribunal de alzada, concluyó que se lo absolvió en base a un título inexistente, apreciación errada y carente de fundamentación.
Los tres motivos descritos, fueron resueltos mediante el Auto Supremo invocado, con el siguiente argumento: a) Sobre el primer motivo, con base al análisis entre el precedente contradictorio invocado con el Auto de Vista, se estableció la inexistencia de contradicción, en atención que los aspectos fácticos eran diferentes a los planteados por el recurrente; b) Respecto al segundo motivo, se enfatizó que la decisión del Ad quem, de declarar la nulidad del juicio por desconocimiento del principio de continuidad en mérito a los arts. 334 y 336 del CPP, fue una conclusión errada, pues en principio se invocó normas imprecisas, que no se acomodaban al presupuesto fáctico expuesto por el Tribunal de alzada, porque estas normas preservan la continuidad del juicio y las causales de suspensión de la audiencia de juicio; con ese entendimiento, se estableció que el Ad quem al haber dispuesto la reposición del juicio con dicho argumento incurrió en error, pues, la demora en la entrega de la Sentencia ameritaba sólo la responsabilidad disciplinaria del juzgador, pero no la nulidad; y c) Al tercer motivo, se advirtió que el Auto de Vista impugnado, aplicó el art. 351 del CP en forma subjetiva, sin observar que el verbo rector en el delito es el de despojar, término que presume la existencia de la posesión, tenencia o ejercicio de un derecho real cualquiera, lo que implica que el poseedor, tenedor o sus representantes deben ser desalojados o excluidos del inmueble, o que el usurpador esté en condición de permanecer en la ocupación; que en el caso concreto no era posible admitir como un medio de cometer el delito, el abuso de confianza, teniendo en cuenta el tiempo de posesión del inmueble; además se identificó que para la determinación de reenvío el Tribunal de alzada, revalorizó prueba, actividad que le estaba prohibida.
Con dichas conclusiones, se estableció el siguiente entendimiento doctrinario: ”El Tribunal a quo al calificar la forma comisiva del delito despojo a la forma de ‘abuso de confianza’, comete un error debido a que la falta de título no configura ‘abuso de confianza’, como se ha expuesto supra el abuso de confianza, como elemento normativo del tipo penal despojo, solo puede emerger de una relación directa o indirecta entre el sujeto activo y el sujeto pasivo de la cual emerja justamente la ‘confianza’, si bien el tipo penal señala como forma comisiva cuasi abierta ‘cualquier otro medio, despojare a otro’, en ese caso será el intérprete -juzgador- que deberá concretar el sentido de la norma legal, mediante una valoración que tome en cuenta los códigos, leyes o el orden normativo al que debe remitirse. Por otra parte de acuerdo a la filosofía del Código de Procedimiento Penal, y la línea doctrinal sentada por este Tribunal de Justicia, el Tribunal de apelación debe tomar en cuenta que la anulación del juicio solo se justifica si los vicios de la sentencia o la violación a la garantía del debido proceso es de tal magnitud que permita en el juicio de reenvió la posibilidad de un cambio radical en la sentencia, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal por lo que la Corte de alzada se encuentra obligada a ajustar su actividad jurisdiccional ya sea anulando total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal o dictar nueva resolución, emisión que la realizará sin llegar a revalorizar la prueba introducida a juicio”.
Desarrollado el precedente invocado, previa a la labor de contraste, es menester precisar que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; ahora bien, esta norma en su último párrafo precisa que debe entenderse que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. Al respecto, debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual, labor que se halla también reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
III.2. Análisis del caso concreto.
Ingresando al examen de la problemática planteada, cabe reiterar que conforme el análisis efectuado en los párrafos que anteceden, el Auto Supremo invocado, resolvió temas específicos inherentes al “principio de continuidad”, la “imposibilidad de admitir como un medio de cometer el delito de Despojo, el abuso de confianza, sin tener presente para ello el tiempo de posesión”; y la “prohibición de revalorización de la prueba por el Ad quem”; ahora bien, la recurrente denuncia que el Auto de Vista para confirmar la Sentencia, concluyó que el tipo penal de Despojo exigiría como elemento constitutivo negativo la existencia de un derecho propietario controvertido, entendimiento contrario a lo dispuesto por el art. 351 del CP. Como podrá advertirse, no se está ante una situación de hecho similar conforme a la exigencia del art. 416 del CPP, pues si bien ambas resoluciones fueron pronunciadas dentro de procesos penales seguidos por el delito de Despojo, los hechos generadores de ambas resoluciones son completamente diferentes, al constatarse de los antecedentes -teniendo en cuenta los temas abordados en el precedente- que en el caso que motiva el presente recurso, se pronunció Sentencia absolutoria por duda razonable, porque del análisis y valoración de la prueba producida en juicio, no se logró demostrar con precisión sobre la posesión del bien inmueble, la fecha en la que hubiera sucedido el hecho acusado, ni se individualizó la participación en el hecho de cada uno de los querellados; fueron estas las razones por las que se declaró la absolución de los imputados y no porque el Juez hubiera cuestionado la falta de precisión sobre el derecho de propiedad del bien inmueble; esta afirmación se desprende de las conclusiones de la Sentencia transcritas en el acápite II.1 de esta Resolución, de las que se destaca: “…resultan insuficientes y contradictorios porque no han despejado la duda razonable a favor de todos los querellados, pues no han identificado suficientemente a cada uno de ellos con precisión, no han acreditado elemento probatorio para establecer alguna de las formas de despojo, de la posesión que no se advertido, o de la tenencia del inmueble…” (sic); “…lo que también refuerza la duda razonable es que no tuvo posesión o tenencia pacífica del terreno que reclama como despojado antes del 25 de noviembre de 2011 (…) otra prueba relevante para la defensa es la oposición que plantearon en el interdicto de adquirir la posesión que fue negado por una jueza civil a la querellante, porque no hubiera comprobado la extensión real del terreno que reclama como suyo…” (sic); ahora bien, ante la denuncia de error en la concreción del marco penal, el Tribunal de alzada, respondió con el razonamiento que se encuentra transcrito en el acápite II.2 de esta Resolución, en el que no se advierte que dicho Tribunal hubiera concluido que para la comisión del delito de Despojo debía previamente probarse la propiedad del bien, contrariamente se precisó los elementos constitutivos del tipo penal.
En consecuencia, al no concurrir el supuesto de contradicción previsto por el art. 419 segunda parte del CPP, que en concordancia con el art. 416 parte final del citado Código, exige una situación de hecho similar, en la que el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista impugnado no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; se concluye que el motivo alegado en casación resulta infundado.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto Clementina Bobarín Bautista de fs. 231 a 239 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA