Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 048/2014
Sucre, 01 de abril de 2014
EXPEDIENTE: S.486/2009
DISTRITO: Cochabamba
VISTOS: El recurso de nulidad y/o casación de fojas 267 a 268 y vuelta, interpuesto por Gary Lacunza Veizaga en representación de la Empresa Grupo Industrial de Bebidas S.A., en mérito al Testimonio de Poder Nº 361/2007 de 23 de junio emitido por ante la Notaria de Primera Clase Nº 30 a cargo de la Dra. Ximena Sandra Gallo Oroza (fojas 259 a 264 y vuelta), del Auto de Vista Nº 158/2009 de 12 de mayo de 2009, cursante de fojas 240 a 241 y vuelta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social por cobro de primas y reintegro de beneficios sociales seguido por Jhonny Abasto Candia contra la empresa recurrente, el memorial de respuesta de fojas 271, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, dictó Sentencia el 16 de mayo de 2007 (fojas 220 a 223), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 7 a 8 con las modificaciones consiguientes establecidas en la Sentencia e IMPROBADA la excepción perentoria de pago y PROBADA parcialmente la excepción perentoria de prescripción, ambas opuestas a fojas 198 de obrados; por lo que ordenó a la Empresa Grupo Industrial de BEBIDAS S.A. para que dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, de y pague al demandante el monto de la liquidación que sigue más los reajustes previstos por el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, por el retraso en el pago de sus beneficios sociales:
Tiempo de servicios: 5 años, 10 meses y 14 días
Salario promedio indemnizable: Bs. 1.400.-
Indemnización: Bs. 8.221,11
Primas por utilidades (gestiones 2001 y 2002) Bs. 2.800,00
Vacaciones (35 días) Bs. 1.633,33
Bono de antigüedad: Bs. 6.912,00
Salarios devengados (enero, febrero y 15
Días de marzo de 2003) Bs. 3.500,00
Un subsidio de natalidad: Bs. 430,00
Menos pago en demasía: Bs. 28,34
SUMA TOTAL ABONABLE: Bs. 23.468,10
Más cinco subsidios de prenatalidad y doce subsidios de lactancia en especie según Resolución Ministerial Nº 570 de 22 de septiembre de 2003.
En grado de apelación, deducido por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 158/2009 de 12 de mayo, (fojas 240 a 241 y vuelta) que CONFIRMA la Sentencia de 16 de mayo de 2007, con la modificación en sentido que le corresponde al actor percibir el bono de antigüedad desde el mes de febrero de 2001 hasta el 15 de marzo de 2003, conforme a las razones expuestas en el punto 3) del único considerando del Auto de Vista, de acuerdo al siguiente detalle:
Tiempo de servicios: 5 años, 10 meses y 14 días
Salario promedio indemnizable: Bs. 1.400.-
Indemnización: Bs. 8.221,11
Prima por utilidades de la gestiones 2001 y 2002 Bs. 2.800,00
Vacaciones (35 días) Bs. 1.633,33
Salarios devengados de enero, febrero y 15
Días de marzo de 2003: Bs. 3.500,00
Un subsidio de natalidad: Bs. 430,00
Bono de antigüedad Bs. 2.393,36
TOTAL Bs. 18.977,80
Menos pago en demasía Bs. 28,34
SUMA TOTAL ABONABLE Bs. 18.949,46
Sin costas por la modificación, habiéndose llamado severamente la atención al Secretario y Oficial de Diligencias por los errores incurridos en la foliación detectados en el expediente, que dan lugar a consiguientes confusiones.
Contra el referido Auto de Vista, la parte demandada a través de su representante legal interpuso de fojas 267 a 268 y vuelta, recurso de nulidad y/o casación, en el cual esgrime los siguientes argumentos:
Manifiesta que el Tribunal de Apelación al dictar el Auto de Vista que motiva su recurso ha violado los artículos 90, 192 inciso 2), 252, 253 inciso 1) y 397 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ha soslayado los argumentos legales expuestos en su apelación, los que demuestran infracciones que interesan al orden público y por tanto hacen la nulidad de oficio establecida por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Que esta situación que ha sido reconocida en el injusto Auto de Vista y sin embargo de ello han violado el principio de congruencia toda vez que ni la Sentencia ni el Auto de Vista guardan congruencia con relación a los antecedentes analizados, aspectos que hacen a la nulidad de obrados.
Expresa que en cuanto a la ratificación de la determinación de pago de primas por utilidades respecto a las gestiones 2001 y 2002, si bien la norma exige al empleador a acompañar el balance de gestión y que la falta de la misma hace presumir la obtención de utilidades, no es menos cierto la situación por la que atravesó la empresa en esos periodos de grave situación financiera llegando a un inminente estado de quiebra por la que se vio obligada a acogerse al programa promovido por el estado de reestructuración de empresas y que por tal situación no se pudo acompañar los balances extrañados, pero que sin embargo para acreditar tal extremo acompaña la documentación legal que acredita la carencia de utilidades de la empresa por las gestiones indicadas, aspecto que pide sea valorado por este Tribunal a tiempo de pronunciar Auto Supremo.
Acusa además de nulidad el fallo objeto del recurso, por haber sido pronunciado alterando el orden cronológico, sin ceñirse estrictamente a la fecha de ingreso, vulnerando el orden establecido para resoluciones de la Sala Social, infringiendo normas de orden público y cumplimiento obligatorio como el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Concluye su recurso señalando que el Tribunal de Apelación no ha valorado correctamente la prueba motivo por el que impetra la casación o anulación el Auto de Vista, hasta el estado en que se dicte un nuevo Auto de Vista que ajuste su proceder a las disposiciones regulatorias del Código Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
En la presente causa, la empresa demandada recurre de nulidad y/o casación al amparo del artículo 210 del Código Procesal del Trabajo, sin tomar en cuenta que en mérito a la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, el recurso de casación en materia laboral se tramita de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Se verifica de la lectura del recurso absoluta falta de fundamentación, que traduce el desconocimiento del recurrente de los requisitos indispensables para su interposición, pues no consideró que el recurso de casación se constituye en una demanda nueva de puro derecho que debe cumplir para su procedencia lo establecido por el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, que indica: que “Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.” (las negrillas son añadidas); entendiéndose que la parte recurrente tiene la carga procesal de establecer la existencia de violación expresa de la ley por parte de los juzgadores de instancia en la decisión del pleito, así como fundar la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley para perseguir la correcta aplicación de la norma legal, aspectos legales que no han sido cumplidos por el recurrente, quien se limita a enumerar leyes que acusa como infringidas, sin demostrar en qué consiste la infracción que acusa, para posteriormente pretender se valore nueva prueba adjuntada a su recurso de casación y finalizar acusando la incorrecta valoración de la prueba, concluyéndose que el recurso planteado no cuenta con la debida técnica recursiva.
Debe tenerse presente que el recurrente acusa apreciación incorrecta de las pruebas sin fundamentar dichos extremos y sin señalar norma alguna que considere fue infringida, o errónea e indebidamente aplicada, además de no indicar con claridad cuáles serían las causales de casación en la forma y en el fondo, sin considerar que el objetivo del recurso de “casación en el fondo”, es verificar la existencia de “errores in judicando” (de derecho), en que hubieran incurrido los juzgadores de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo el recurrente acomodar sus argumentos fácticos y jurídicos en uno de los incisos del artículo 253 del Adjetivo Procesal Civil. Y, el recurso de “casación en la forma”, que se funda en los “errores in procedendo” (de procedimiento), tiene relación con la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, cuyas causales están contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal.
Al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo en su obra “Análisis doctrinal y jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano” (páginas 35, 66 y 95) dice: “El recurso de casación es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la ley.” Continúa: “El recurso de casación en el fondo no constituye instancia, porque el tribunal debe limitarse a examinar las cuestiones de derecho, para determinar si a los hechos, tal cual están establecidos en la sentencia recurrida, se les ha aplicado correctamente o no el derecho.” (las negrillas son añadidas). Con relación a los requisitos que debe contener este recurso conforme al inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, explica: “Se debe indicar la ley o norma de derecho infringida o erróneamente aplicada, y la causal de casación; es decir, se requiere, en primer lugar, que haya un error de derecho, y que sea señalado expresamente por el recurrente; y en segundo lugar, que dicho error esté incluido dentro de las causales de casación .…para cumplir con este requisito se debe indicar el artículo de la ley que se viola, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error incurrido y la crítica generalizada del fallo. Lo que significa que debe indicarse el error y la correcta solución de la situación jurídica, objeto de la resolución que se recurre. La invocación debe ser clara, concreta y precisa, y no mera referencia o crítica general, debido a que no pueden suplirse sus omisiones o fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo cual la única posibilidad del recurrente es presentar oportunamente el memorial de interposición del recurso.” (Las negrillas son agregadas).
A mayor abundamiento, también la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
En ese entendido, el recurso planteado no cumple mínimamente con estos postulados, constituyéndose en un recurso insuficiente, impreciso, carente de relevancia jurídica, que no se adecua a los requisitos exigidos para su interposición, pues no realiza la fundamentación pertinente de agravios ni una crítica jurídica al fallo recurrido, tampoco identifica las causales señaladas ya sea en el artículo 253 o 254 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a realizar un relato de escaso contenido jurídico, en el que confunde la casación en la forma con la del fondo al indicar primero que el Auto de Vista “…ha soslayado los argumentos expuestos en mi apelación, argumentos legales que demuestran infracciones que interesan al orden público y por tanto hacen a la nulidad de oficio establecida por el art. 252 del Código de Procedimiento Civil…” (aspectos que hacen al recurso de casación en la forma), para luego señalar la falta de valoración de la prueba indicando: “En consecuencia podemos concluir que el Tribunal de Apelación no ha valorado correctamente la prueba motivo por el que impetramos la casación o anulación del Auto de Vista…” (concerniente al recurso de casación en el fondo), sin cumplir en ninguno de los casos con la fundamentación a la que hace referencia el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, por lo que incumple con la técnica procesal establecida para el efecto.
Sustenta la presente resolución, la amplia jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hoy Tribunal Supremo, a través de los Autos Supremos Nº 212 y Nº 216 de la Sala Social Segunda de 5 de julio de 2011; así como los Autos Supremos Nº 252 y Nº 261 de la Sala Social Primera de 1 y 5 de septiembre de 2011, respectivamente, de la Corte Suprema de Justicia. Y los Autos Supremos Nº 062, Nº 082 y Nº 136 de la Sala Social y Administrativa Liquidadora, de 29 de mayo, 25 de junio y 2 de agosto de 2012, respectivamente del Tribunal Supremo de Justicia.
En el marco legal descrito, resultan injustificables los argumentos acusados en el recurso de fojas 267 a 268 y vuelta, toda vez que no cumple con la técnica recursiva exigida por el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, haciendo inviable su consideración, e impide a éste Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por los artículos 271 inciso 1) y 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 parágrafo II de la Ley Nº 212 de Transición del Órgano Judicial de 23 de diciembre de 2011, y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 002/2013-PDCIA-T.S.J./M.S.L., de 19 de julio de 2013, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 267 a 268 y vuelta, con costas.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
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