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TSJ

AS/0048/2015

Tribunal Supremo de Justicia
20 de abril de 2015PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 48/2015.

FECHA: Sucre, 20 de abril de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 45/2013.

PROCESO: Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia.

PARTES: Juan Fernando Márquez Cornejo.

MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani.

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia condenatoria presentado por Juan Fernando Márquez Cornejo que cursa de fojas 1.186 a 1.215 y escrito de fs. 1.226 a 1.240, emergente del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ministerio de Defensa por el delito de falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado y Conducta Antieconómica en contra del recurrente, los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que Juan Fernando Márquez Cornejo, interpone Recurso de Revisión Extraordinaria de la Sentencia Condenatoria Nº 19/2011 de fecha 17 de octubre de 2011 (fs. 478 a 489 Anexo 3), dictada por el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal de la ciudad de La Paz, así como del Auto de Vista N° 16/2012 dictado el 22 de marzo de 2012 (fs. 570 a 571 vlta) emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y del Auto Supremo 111/2012-RRC de 29 de mayo de 2012 dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia( fs. 690 a 693 Anexo 4) y fundamentó su petición de la siguiente manera:

Que, el Tribunal de Sentencia Segundo del Distrito Judicial de La Paz, subsumió la Conducta del recurrente en el delito de Conducta Antieconómica, que dio lugar a la sentencia condenatoria Nº 19/2011 de 17 de octubre de 2011, con la fundamentación de que “Juan Fernando Márquez Cornejo, en su condición de Funcionario Público como Comandante de la Unidad de Aviación del Ejército, tuvo conocimiento que el avión BEECHCRAFT C-90 MAT. EB-003 de propiedad del Ejército Boliviano no necesitaba un mantenimiento mayor denominado OVERHAUL; sin embargo efectuó los trámites presupuestarios para este fin, recepcionando dineros de $us. 10.000 más la suma de Bs. 962.541.35, al margen que resultó inexplicable su estadía en los Estados Unidos por el tiempo de 60 días y haber proporcionado la cuenta de la Empresa Southern Cross Aviation a José Antonio Camacho Salgado, para el depósito de montos de dinero destinados al mantenimiento de la aeronave, sumando a ello la entrega de la planilla de viáticos y toda la documentación, concluyéndose que hubo incumplimiento de deber de control y representación ante la Empresa Southern Cross Aviation, conducta que accionó daños en el Patrimonio del Estado”.

Refiere que en mérito a lo expuesto, en el caso de marras se aplica el principio IURA NOVIT CURIA que permite al juzgador apartarse de la tipificación efectuada en la acusación y adecuar la subsunción normativa a los hechos probados en juicio, que en la deliberación el Juez Presidente, Bernardo Soria Cuevas, votó por la absolución del recurrente no sólo por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, sino también por el delito de conducta antieconómica en aplicación del art. 363 incs. 1) y 2) del Código de Procedimiento Penal.

Indica que la Sentencia condenatoria quebranta la garantía y el derecho constitucional del debido proceso en su vertiente de obligación de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, violación que se encuentra relacionada con su derecho de libertad, principio reconocido por el art. 115-II y 117-I de la CPE y art. 16 de la CPE abrogada y como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que al haberse emitido la sentencia condenatoria en su contra por el delito de Conducta antieconómica, se le impuso una pena privativa de libertad de 4 años, cuyo cumplimiento pretende ser ejecutado en base a un mandamiento de aprehensión por parte del mismo Tribunal de Sentencia en ejecución de fallos y que precisamente omitió la obligación ineludible de fundamentar el por qué se ha llegado a la indicada conclusión, al margen que no se hizo referencia a la prueba que fue producida durante el juicio, por medio de la cual se hubiese demostrado la responsabilidad penal de su persona.

Manifiesta que en la sentencia, sólo se hace referencia de manera enunciativa a las pruebas que habrían sido judicializadas; sin embargo en ninguna de sus parte realizó la descripción individualizada de todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; es más, en su valoración no asignó el valor probatorio específico a cada una de las pruebas, mucho menos se determinó el nexo de causalidad de cada una con las pretensiones de las partes procesales

Señala que el Auto de Vista emitido por la Sala Penal II el Tribunal Departamental de La Paz, declaró la improcedencia del recurso de apelación restringida interpuesto por su persona por la inobservancia de los arts. 407, 408 y 416 del Código de Procedimiento Penal que confirmó la Sentencia Condenatoria, que en lugar de reparar las lesiones al derecho a la defensa, han omitido fundamentar el mismo conforme establece la Jurisprudencia Constitucional citada en su recurso, incumpliendo el mandato imperativo contendido en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, concordante con el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, que además los Vocales no especificaron o puntualizaron por qué realizaron la afirmación de que al momento de interponer su recurso incumplió la normativa penal citada precedentemente, que en ausencia de la motivación que se encuentra relacionada con el quebrantamiento y amenaza al derecho a la libertad de su persona y que en lugar de anular la sentencia y ordenar un nuevo juicio confirmó el defecto de los jueces ciudadanos.

Manifiesta que en el Auto Supremo emitido por la Sala Penal II del Tribunal Supremo de Justicia, los argumentos son repetidos a la Sentencia y Auto de Vista que declaró infundado, y tan solo se limitó a manifestar conclusiones sin que estén sustentadas en razonamientos jurídicos y estos a su vez en elementos de prueba que demuestren tales afirmaciones.

Señala que las pruebas judicializadas son las siguientes:

-MP-1 que consiste en la R.M. Nº 0772 de 17 de agosto de 2001 del Ministerio de Defensa, en la que esta Cartera del Estado resuelve desembolsar la suma de Bs. 3´027.507,00 a favor del Ejército con cargo de cuenta documentada a los señores Gral. Ejto. Juan Hurtado Rosales (Comandante Gral. Ejercito), Cnl. Daen Marcelo Antezana Ruiz (Jefe del departamento Adm. y Financiero del Ejercito) y My. de Servicios José Camacho Salgado (Cajero Habilitado del Ejercito), lo que demuestra que el Cnl. Juan Fernando Márquez Cornejo no ha recibido en forma personal ninguna suma de dinero al margen de la Minuta de instrucción (MP-1) donde se autorizó el desembolso de Bs. 1´849.830,89 con cargo de cuenta documentada a los señores antes citados, monto que fue destinado al mantenimiento del Avión del ejército que motiva el presente proceso penal.

Refiere que la prueba MP-2 judicializada (comprobante de contabilidad) demuestra que quien recibió el dinero es el cajero José Camacho Salgado, mediante Cheque Intransferible Nº 03606-1 del Banco de Crédito de Bolivia, girado a nombre de dicho cajero, por lo que se demuestra que Juan Fernando Márquez Cornejo no percibió ninguna suma de dinero en efectivo, que por esta razón la Contraloría General de la República le certificó mediante “Certificado de Información de Solvencia con el Fisco N° 182387”, que no tiene ninguna obligación o deuda con el Estado Plurinacional de Bolivia, (documento que lo presenta en calidad de prueba de reciente obtención), lo que significa que no pudo habérsele causado daño económico al Estado, porque de otra manera la Contraloría General del Estado no le habría extendido dicho certificado.

Por otra parte, argumenta que de acuerdo a las pruebas judicializadas PD-1, PD-2, y PD-29 consistentes en Certificados emitidos por la Empresa SOUTHERN CROSS AVIATION con Registro Notarial de la Florida de fecha 17 de agosto de 2001, que en específico la prueba PD-29 consiste en la traducción e interpretación de la documentación requerida por el Ministerio Público, referente al mantenimiento del AVIÓN BEECHCRAFT C-90 EB-003, que señala: ” que de acuerdo las normas y Manuales de Mantenimiento exigidos por el fabricante de PRATT AND WHITNEY DEL CANADÁ, se ha cumplido con el trabajo de mantenimiento exigido por el fabricante del Avión, por lo cual, Pedro Rodríguez Alarcón, Técnico Perito da fe y se remite en todo su contenido“ y que dicho Perito indica que “ las facturas Nº 206201-206203 expresan la verdad de los trabajos realizados de acuerdo al formulario 8130-3 emitido por la FAA (FEDERAL AVIATION ADMINISTRATIÓN DE LOS EEUU) que certifica la aprobación de la aeronavegabilidad del referido Avión”, por lo que esta certificación, aclara que las facturas cuestionadas como falsas, que según la acusación particular fueron entregadas por su persona al cajero del ejército José Antonio Camacho Salgado, han sido enviadas por la referida empresa, según las pruebas de defensa PD-1 y PD-2 que fueron judicializadas y que en fecha 12 de septiembre de 2006, el Ministerio de Defensa remite nota a la empresa Southern Cross Aviatión, en la cual se solicitó la autenticidad de las 26 facturas expedidas por dicha empresa y el detalle de los trabajos que se realizaron en los siguientes folios: 206203, 204960, 206201 y 204960, que al respecto la nota de respuesta refiere que los folios mencionados fueron emitidos a efectos de certificar el origen de las reparaciones efectuadas en ambas turbinas, donde aparece el número de las turbinas PCE 24789 y PCE 24788, como las ordenes de trabajo y que las facturas de ambas reparaciones están detalladas en las facturas 206201 y 206203, lo que demostraría que nunca hubo falsificación, más al contrario está demostrado que todos los trabajos realizados en los EEUU para el mantenimiento del Avión del Ejército que motiva este proceso penal en su contra fueron girados directamente a la referida empresa, y que las personas que recibieron ese dinero son: JUAN HURTADO ROSALES (COMANDANTE GRAL. EJERCITO), CNL. DAEN.-MARCELO ANTEZANA RUIZ (JEFE DEL DEPARTAMENTO ADM. Y FINANCIERO DEL EJERCITO) y MY. DE SERVICIOS JOSÉ CAMACHO SALGADO, (CAJERO HABILITADO DEL EJERCITO, lo que una vez estaría demostrado que Juan Márquez Cornejo no ha percibido ninguna suma de dinero en efectivo, consiguientemente no pudo haber causado daño económico al Estado.

Señala que de acuerdo a la prueba judicializada MP-19, existen los siguientes informes técnicos: 1) Informe de fecha 29 de mayo de 1998, que señala: “Sr. My. Como principal tripulante del EB-003, debe considerar que la nave y motores no están certificados como Aeronavegables por no haber ejecutado las ADS, BSS, ítems de tiempo de cumplimiento e inspecciones especiales como la desmagnetización de motores, etc”. 2) Informe de fecha 23 de mayo de 2000, que indica: “se debe realizar el mantenimiento de EB-003 y por la magnitud e importancia de los trabajos se debe llevar la referida aeronave a un taller de servicio autorizado de los EEUU”.

Prosigue señalando, que un año más tarde, en fecha de 12 de junio de 2001 mediante R.A. N° 26/2001 del Ejército, se dispone el traslado a Miami con carácter oficial del Comandante Gral. Del Ejército de Bolivia al haber sido invitado por el Comandante Sur de los EEUU a bordo de la aeronave EB-003, para realizar el mantenimiento del referido avión, documento que fue judicializado (prueba de la acusación particular (AP-2) (B), que demuestra que su persona no ha sido quien ha gestionado de manera irregular el referido vuelo y además se puede ver que los informes técnicos señalados anteriormente demuestran que la aeronave EB-003, requería mantenimiento, al encontrase sin certificación de AERONAVEGABILIDAD, confirmando este aspecto, en las pruebas judicializadas (MP-24), consistente en memorándums de asignación para ser realizado ese vuelo.

Indica que la prueba judicializada MP-5 (Informe de asesoramiento técnico de la Empresa Dallas Airmotive), evidencia que en fecha 28 de junio 2001, en una nota dirigida al Comandante General del Ejército, Juan Hurtado Rosales, se le indicó que a la fecha los motores del avión tienen un total de 2.676 hrs y que no es económicamente conveniente realizar un Overhaull, que para realizar ese trabajo los motores deben tener 3.600 horas totales de vuelo, si se realizaría el Overhaul, se estaría perdiendo 923.15 horas por motor, aproximadamente 4 años de horas voladas; económicamente eso significaría que tomando en cuenta, el costo por hora volada es de $us. 130.00 dólares, por motor, y que multiplicada esa suma de dinero por las 923:15 horas se perdería $us 120.009,50, por lo que la referida empresa, sugiere autorizar por parte del Comando General del Ejército, la realización de la inspección por rayo o la desmagnetización de partes, lo que significa que su persona no tiene posibilidad alguna en la toma de decisiones, con relación al mantenimiento del avión EB-003, por lo que autorizado por el Comandante General del Ejército como primera Autoridad Ejecutiva del Ejército, su persona sólo cumplió ordenes dados por el Comando de Ejército de acuerdo a la Prueba MP-24, lo que le exime de cualquier responsabilidad, al estar desvirtuado en forma definitiva la acusación particular y fiscal, hecho que está plasmado en la Resolución del Comando Gral. de Ejército N° 25/2001(prueba PD-10).

Manifiesta que de acuerdo a la tercera Conclusión de la Sentencia condenatoria, se asumió convicción referente al pintado de la aeronave, efectuado en la ciudad de Cochabamba por el técnico Mario Rocha Moya, propuesto como testigo, que el mismo no se hizo presente en el juicio, que sin embargo este remitió un informe al TCNEL. Orlando Jiménez Mercado (que funge como denunciante en este proceso) donde se hace constar este extremo, a cuyo efecto se habría aprobado un préstamo para el pago de la mano de la obra del pintado de avión a favor de Juan Márquez Cornejo, que ascendería a $us. 2.600 y que según prueba judicializada por la acusación particular, consistiría en un recibo por el monto indicado entregado a su persona, quien habría comprado en Miami esas pinturas, extremo que sería completamente falso, toda vez que cuando la aeronave retornó a Bolivia el Comando General de Ejército realizó cotizaciones en el Lloyd Aéreo Boliviano, por lo cual se emite proforma por la suma de $us. 2.600 que corresponde al costo de mano de obra para el pintado y recibió dicha suma por concepto de entrega de fondos para gasto de pintura de la aeronave del Comando entregado al encargado del Lloyd Aéreo Boliviano. Sr. Félix Plácido Solís (PD-26), lo que significa que el Tribunal valoró indebidamente las pruebas presentadas.

Manifiesta que con relación a los viáticos pagados, la sentencia en su acápite TERCERO mencionó que la prueba MP-15, señala que: “aparece una planilla de pagos de pasajes y viáticos”; se acusa de falso este documento porque Luis Fernando Vaca en entrevista que no se sabe con quién, habría referido que no ha recibido monto alguno, ni firmó ninguna planilla; sin embargo, no se refiere a las otras personas que figuran en dicho documento, menos se ha efectuado algún estudio documentológico, sin firma de responsable en dicha planilla, situación no observada por los encargados de efectuar la rendición de cuentas, que generó duda en el Tribunal sobre la veracidad o no de dichos documentos, empero el informe de José Camacho de 15 de enero de 2003 expresa que previa consulta con la sección Administrativa del Ministro de Defensa y la urgencia del pago, se procedió a cancelar este beneficio de acuerdo a la última categoría consignada en la Resolución N° 770 (Prueba Judicializada PD-4).

Refiere que por todo lo expuesto, las pruebas nuevas que presenta, demuestran que Juan Fernando Márquez Cornejo no es Autor del delito de Conducta Antieconómica por el cual ha sido condenado y que la norma aplicada a su conducta fue el art. 224 del C.P.P.

Concluye manifestado que al amparo de art. 423 del C.P.P presenta en calidad de prueba obtenida recientemente lo siguiente: 1) Certificado de Información de Solvencia con el Fisco, donde se puede evidenciar que según la Contraloría General del Estado, su persona no tiene cargo alguno; 2) Informe de Auditoria Nº 07/2012, realizado por el Aud. Jorge Yampasi Ch. de AUDITORES CONSULTORES “AYA” SRL, en la cual se utilizó las pruebas que han sido judicializadas en juicio oral; y 3) Impresiones de estados de cargo de Cuenta y su descargo (gestión 1991 a 2012).

Por lo expuesto refiere que en amparo del art. 421 num. 4) inc. a) y b), interpone recurso de Revisión Extraordinaria de la Sentencia N° 19/2011, emitida en su contra por el Tribunal Segundo de Sentencia de La Paz, solicita que previo trámite que corresponda, emita la resolución que disponga se anule la sentencia y se realice un nuevo juicio.

CONSIDERANDO II: Que admitido el recurso interpuesto mediante Auto Supremo N° 378/2013 de 11 de septiembre de 2013 (fs. 1.249 a 1.450 vlta), se corre en traslado el recurso, y se apersonaron Cristóbal Torrico Camacho, Esteban Antonio Gutiérrez Guachalla y Chaquer David Talamas Perdriel en representación del Ministerio de Defensa, asimismo, contestaron con los fundamentos siguientes:

Que se programó un trabajo de mantenimiento mayor (OVERHAUL) para el avión Beechcraft EB-003 de propiedad del Ejército Boliviano, sin embargo se evidenció que revisada la bitácora de motores del citado avión se apreció que no era necesario realizar éste (OVERHAUL), por tener horas remanentes para volar, sin embargo el Tcnl. Juan Fernando Márquez Cornejo, Comandante de la C.A.E.1, inició las gestiones ante el Comando General del Ejército para trasladar el avión a un taller de mantenimiento en Miami, en los meses de julio y agosto de 2001.

Asevera que, la Empresa Dallas Airmotive de Miami, procedió a revisar la bitácora (Manual de Mantenimiento) de los motores del mencionado avión, efectuando la desmagnetización y la inspección en zona caliente (HSI) en ambos motores, estableciendo que no era necesario efectuar este OVERHAUL, sin embargo se emitió la Resolución Ministerial N° 0772, que autorizó el desembolso de Bs. 1´849.830,89 para el mantenimiento de la aeronave.

Refiere que el 29 de octubre y el 4 de noviembre de 2001, el avión BEECHCRAFT fue llevado por el recurrente a la ciudad de Cochabamba, a efectos de realizar el trabajo de pintado general de la nave aérea contratando al Sr. Mario Rocha por la suma de $us. 4.000, de los cuales el recurrente pagó solamente $us. 800 quedando un saldo de $us. 3.200; sin embargo presentó como descargo la factura de la Empresa SOUTHERN CROSS AVIATION de Miami-Estados Unidos por el mismo trabajo de pintado por la suma de $us. 11.573,79, adjuntando certificaciones del OVERHAUL, mas descargos por concepto de viáticos y pasajes por el monto de $us. 9.048.

Manifiesta que la prueba presentada como prueba nueva, no tiene relevancia y que no hace a la esencia ni el fondo del fenecido proceso penal, ni mucho menos al hecho mismo, los constitutivos del tipo penal o a la participación del condenado en el hecho punible y actuando de forma maliciosa y desleal que la administración de justicia vuelva a valorar las mismas pruebas judicializadas tratando de inducir en error a este Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, indica que no debió admitirse dicho recurso de revisión por no cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 421 del CPP, concordante con lo señalado en los artículos 109, 112 y 180 de la Constitución Política del Estado, y toda vez que, se encuentran comprometidos los intereses económicos del Estado Plurinacional de Bolivia, solicitan que se declare INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el accionante Juan Fernando Márquez Cornejo y sea con costas al Estado.

CONSIDERANDO III: Que corrido en traslado el recurso, al Fiscal General del Estado (fs. 1.348 a 1.352), se apersonó Ramiro José Guerrero Peñaranda, quien contesta señalando que:

La parte recurrente en su condición de Comandante General de la Compañía Aérea del Ejército gestionó ante el Comando General del Ejército el traslado de avión BEECHCRAFT, con serie C.90 matricula EB-003 para el mantenimiento mayor denominado OVERHAUL; entre los meses de julio y agosto de 2001, por la empresa Dallas Airmotive, quien habría procedido a efectuar la revisión del avión BEECHCRAFT, dicha empresa en su informe señaló que no era necesario realizar el mantenimiento OVERHAUL, sin embargo en contraposición al informe se habría programado OVERHAUL para el mencionado avión, mediante la Resolución Ministerial N° 0772 el Ministerio de Defensa Nacional instruyó el desembolso de Bs. 1’849.830.89, encomendándose al imputado Juan Fernando Márquez Cornejo la supervisión correspondiente.

Manifiesta que las pruebas presentadas por el recurrente, no pueden ser consideradas en calidad de nueva, ni de indiscutiblemente relevantes porque no se refieren a un acontecimiento o suceso fáctico vinculado directamente al delito que fue sujeto a proceso penal fenecido y que no fue conocido por el Tribunal de Sentencia, por tanto no se ha cumplido con el presupuesto establecido por el art. 421-4 del Código de Procedimiento Penal, debiendo tomarse en cuenta que para viabilizar la Revisión de Sentencia Condenatoria, no es suficiente indicar el error de hecho o de derecho en el que hubiere incurrido el Tribunal de instancia, si no que la condición sine quanom es que la errónea valoración de las pruebas se demuestre con documentos nuevos que no hayan sido valorados en ninguna de las fases del proceso., de tal modo que se patentice la equivocación injusta del tribunal.

Concluye solicitando que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia rechace por improcedente el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada interpuesto por Juan Márquez Cornejo.

CONSIDERANDO IV: El artículo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el artículo 184 inciso 7) de la norma Constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia, precepto que está íntimamente ligado al artículo 38 inciso 6) de la Ley del Órgano Judicial.

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Datos del proceso

Proceso
Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia20 de abril de 2015AS/0048/2015Fuente oficial