Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 048/2015-RA-L
Sucre, 04 de febrero de 2015
Expediente : La Paz 296/2009
Parte acusadora : Jorge Sixto Machicado Paredes
Parte imputada : Guillermo Benito Cuentas Rada y otra
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2009, cursante de fs. 262 a 264 vta., Amanda Irene Cuentas Rada y Guillermo Benito Cuentas Rada interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 561/2009 de 3 de septiembre de fs. 257 a 2159 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso penal seguido por Jorge Sixto Machicado Paredes contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollado la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 11/2008 de 29 de abril (fs. 206 a 210 vta.), el Juzgado Cuarto de Partido y Sentencia de El Alto de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Amanda Irene Cuentas Rada, autora y culpable de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el arts. 351 del CP, y a Guillermo Benito Cuentas Rada, autor y culpable del delito precitado en grado de complicidad condenándoles a la primera a un año y ocho meses de presidio a ser cumplidos en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes y, al segundo a un año y cuatro meses de reclusión a ser cumplido en la Penitenciaria de San Pedro de la ciudad de La Paz, mas costas procesales, daños y perjuicios ocasionados a la víctima. En aplicación del art. 368 del CPP aplicó el beneficio del perdón judicial a favor de los imputados.
b) Contra la mencionada Sentencia, Amanda Irene Cuentas Rada y Guillermo Benito Cuentas Rada, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 239 a 246), resuelto por Auto de Vista 561/2009 de 3 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró la improcedencia de la apelación restringida interpuesta, confirmando la Sentencia.
c) El 16 de septiembre de 2009 (fs. 260), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista e interponen el 21 de septiembre del mismo año, recurso de casación que es motivo de análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente argumento:
Los recurrentes alegan que el Auto de Vista rechazó su recurso de apelación restringida refiriendo que no se advierte ningún defecto en la sentencia, avocándose a la forma de redacción de la misma y no a su fondo, que fue objeto de la apelación esencialmente en los puntos referidos a la inobservancia de la ley sustantiva por la errónea calificación de los hechos; defectuosa valoración de la prueba y violación de la sana crítica previstos en el art. 370. 1), 6) y 11) del CPP. Argumentan que demostraron con la prueba testifical de descargo, que la casa objeto de despojo se encontraba abandonada, por cuanto no estaba en posesión del querellante, coincidente con el informe y declaración testifical de descargo y, que la prueba testifical de cargo era contradictoria y ambigua, hechos ocurridos y pruebas que no fueron debidamente valorados por el juez de la causa, mientras que el Auto de Vista sólo hizo referencia a los defectos apelados sin fundamentar el rechazo de la apelación, aspecto que consideran viola su derecho a la defensa y al debido proceso. Invoca como precedentes los Autos Supremos 17 de 26 de enero de 2007 referido a la nulidad de la sentencia ante la evidencia de defectuosa valoración de la prueba y 411 de 20 de octubre de 2006 que estableció que la falta de pronunciamiento del Auto de Vista sobre algún punto apelado, constituye incongruencia omisiva. Por otra parte, en su otrosí 1º, señala como otros precedentes los Autos Supremos 57 de 27 de enero de 2006, 444 de 15 de octubre de 2005, 297 de 15 de septiembre de 2005 y 99 de 24 de marzo de 2005.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Acogiendo los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que ha sido reglamentada por la norma procesal penal, cuyo art. 394, al reconocer la impugnabilidad de las resoluciones judiciales, prevé que es dicha norma la que establece los casos, las formas y los requisitos.
En ese contexto el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación tiene como finalidad la impugnación de autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de esos tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
Debe tenerse presente que en el actual régimen recursivo establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia unifique la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga certeza y seguridad respecto a la efectiva e igualitaria aplicación de la norma procesal, labor que se reconocida en el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Para la admisibilidad del recurso de casación, deben observarse ineludiblemente los siguientes requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esta fundamentación se constituye en una carga procesal del recurrente y por tanto, su cumplimiento es ineludible.
iii) Como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio que debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso, de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por parte de este Tribunal en su planteamiento, se ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término, cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos fundamentales de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos, el acceso a la justicia y a la justicia material, esta última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva. En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto, inadmisible para su consideración de fondo.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que los recurrentes cumplen con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida
cuenta que, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 16 de septiembre de 2009 (fs. 260), presentando su recurso de casación el 21 del mismo mes y año (fs. 262 a 264 vta.); es decir, dentro del plazo de cinco días hábiles previstos por el art. 417 del CPP.
En cuanto a los motivos argumentados en casación, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en los arts. 416 y 417 del CPP, es decir, la cita del precedente contradictorio y, principalmente, la explicación, en términos claros y precisos, referidos a la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios, que permitan a éste máximo Tribunal, emitir un pronunciamiento final sobre las cuestiones planteadas.
Respecto a la supuesta falta de fundamentación del Auto de Vista para rechazar su recurso de apelación respecto a los agravios de: i) inobservancia de la ley sustantiva por errónea calificación de los hechos, ii) defectuosa valoración de la prueba y, iii) violación de la sana crítica previstos en el art. 370 inc. 1), 6) y 11) del CPP, fallo que – según afirman los recurrentes- se limitó a señalar que la Sentencia no contenía defectos y se avocó a la redacción de la misma, situación que sería contradictoria a los Autos Supremos 17 de 26 de enero de 2007; y, 411 de 20 de octubre de 2006, donde la doctrina legal señala que la falta de pronunciamiento sobre los motivos de la apelación restringida provoca incongruencia omisiva; analizados los argumentos del recurso de casación, se tiene que el recurrente omite señalar la situación de hecho similar entre el caso en análisis y los fundamentos del precedente invocado; no cumpliendo el recurrente con la carga procesal argumentativa que exige la ley.
Por otro lado, de la lectura de los fundamentos del recurso de casación, es posible evidenciar el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización, debido a que identificaron los supuestos hechos generadores del agravio, vinculados a la presunta vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, como son la supuesta falta de pronunciamiento fundamentado sobre los motivos denunciados en su apelación restringida, que lesionaría su derecho a la defensa y al debido proceso, explicando en qué consistieron las omisiones y deficiencias en las que incurrió el Tribunal de alzada, así como el resultado dañoso emergente de ellas, lo que a su sentir, provoca la confirmación de una Sentencia defectuosa. Por lo señalado, corresponde ser declarado admisible, al haberse cumplido los presupuestos de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación planteado por Amanda Irene Cuentas Rada y Guillermo Benito Cuentas Rada, de fs. 262 a 264 vta.; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo de la norma citada, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA