Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 48/2015.
Sucre, 11 de febrero de 2015.
Expediente: SSA.II-SCZ.444/2014.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 140 a 141, interpuesto por Susana Parada de Cronembold e Ignacio Eduardo Cronembold Chávez, contra el Auto de Vista Nº 62 de 30 de enero de 2012 (fs. 135 a 136), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Dubilda Quenevo Bravo, en representación de sus hijos menores Jimmy Huallpa Quenevo, Juan Carlos Huallpa Quenevo y Richard Pereira Mariscal sobre pago de beneficios sociales, contra Susana Parada Cronembold e Ignacio Eduardo Cronembold Chávez, el auto de fs. 145 que concede el recurso, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 43 de 15 de agosto de 2011 (fs. 117 a 120), por la que se declaró probada la demanda, disponiendo que los demandaos, paguen a favor de los actores de acuerdo al siguiente detalle: a Dubilda Quenevo Bravo, la suma de Bs.7.116,50.-, a Jimmy Huallpa Quenevo, Bs.8.477,00.-, a favor de Juan Carlos Huallpa Quenevo, la suma de Bs.8.688,50.-, por conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo y sueldos devengados, más la actualización en UFV’s y multa del 30% dispuesta por el Decreto Supremo Nº 28699 del 01 de mayo del 2006, a calcular en ejecución de sentencia.
En grado de apelación interpuesta por los demandados cursante a fs 125-127, mediante Auto de Vista Nº 62 de 30 de enero de 2012 (fs. 135-136), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó totalmente lo determinado en la Sentencia Nº 43 de 9 de agosto de 2011 de fs. 117 a 120 con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad y casación interpuesto por los demandados Susana Parada de Cronembold e Ignacio Eduardo Cronembold Chávez, en el que manifestaron que no consideraron toda la documentación presentada por los demandados, las cuales desvirtúan lo aseverado por los demandantes, y solo toman en cuenta que en materia laboral existe la inversión de la prueba la cual corresponde a la parte patronal y que si bien, existe este principio de derecho, esto no quiere decir que los demandantes no tengan la obligación de demostrar con más pruebas, los extremos de su demanda, quienes solo han aportado con las pruebas cursantes a fs. 7, 8 y 9, consistente en finiquitos por un monto exagerado a favor de los actores, los cuales no tienen ningún asidero legal, pues la Inspectoría Departamental del Trabajo que los faccionó, es simplemente una instancia conciliatoria, motivo por el cual esta liquidación no se puede considerar como prueba ni como parámetro indicativo, las cuales no han sido valorados, además las pruebas aportadas por los actores han sido elaboradas por ellos mismos; señalando que sus testigos no pueden saber a ciencia cierta si los actores fueron despedidos intempestivamente o hicieron abandono de su fuente laboral y si recibieron el pago correspondiente, ya que se demostró con prueba documental que se realizaron estos pagos.
Por otra parte manifestó que los demandantes mienten, cuando afirman que trabajaron 6 meses y que no se les pagó nada y que fueron despedidos en forma intempestiva, pues se demostró que los demandados no adeudan un solo centavo a los actores por haberles cancelado el total de sus beneficios sociales, llegando a confundir a sus autoridades con este injusto fallo, ya que por la documentación presentada se demuestra que los demandantes no tienen derecho a lo reclamado, dando cumplimiento así a lo previsto por los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, prueba que no fue compulsada a momento de dictar resolución, añadiendo que las declaraciones de los testigos ofrecidos por la parte demandante son contradictorias, falsas y preparadas, pues ninguna condice con la otra y más bien demuestran que los extremos demandados no son ciertos y que no tienen base ni fundamento legal, pues las declaraciones testificales por referencias, no tienen la fe probatoria que alude la legislación y que las declaraciones de los testigos de los demandados de fs. 102 a 103, son uniformes y coincidentes en tiempo, lugar y personas al afirmar que a los actores se les canceló todo lo que les correspondía y que su retiro fue en forma voluntaria, citando al respecto jurisprudencia contenida en el Auto Supremo de 27 de febrero de 1973.
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