Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 48
Sucre, 29 de enero de 2020
Expediente : 228/2019-S
Demandante : Celsa Marina García Calle
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre GAMS
Proceso : Reincorporación
Departamento : Chuquisaca
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1349 a 1353, promovido por Hugo Ampuero Orozco, en representación de la entidad demandada, Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; promovido contra el Auto de Vista No 347/2019 de 24 de mayo, de fs. 1345 a 1347, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso Laboral seguido por Celsa Marina García Calle, el Auto No 460/2019 de 02 de julio, por el que se concede el recurso, el Auto Supremo de admisión de 09 de julio de 2019, de fs. 1363, todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia
Tramitado el proceso laboral de "Reincorporación laboral y pago de haberes devengados" incoado por Celsa Marina García Calle, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia No 15/2018 de 23 de octubre, de fs. 1296 a 1298 y Auto complementario N° 554 de 01 de noviembre de 2018, por los que declaró PROBADA en parte la demanda de reincorporación laboral y pago de sueldos devengados e improbada la excepción perentoria de cosa juzgada, sin costas, disponiendo que la institución demandada cancele a la actora la suma de Bs. 8.751,60 por sueldos devengados.
Auto de Vista.
En apelación interpuestos por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (fs. 1310 a 1313) y la actora Celsa Marina García Calle (fs. 1317 a 1324), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista No 347/2019 de 24 de mayo de 2019, de fs. 1345 a 1347, ANULO obrados hasta la sentencia N° 15/2018 de 23 de octubre de fs. 1296 a 1298, ordenando la inmediata emisión de una nueva sentencia sin espera de turno, en el marco del debido proceso, sin costas ni costos.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA y ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, por escrito de fs. 1349 a 1353, el representante del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, como entidad demandada, interpuso recurso de casación en la forma, dentro el plazo previsto por Ley, que luego de su remisión ante este Tribunal, mediante Auto Supremo de 09 de julio de 2019 (fs. 1363.), se declaró admisible:
1.- Argumentos del recurso de casación del GAMS:
El apoderado del GAMS, Hugo Ampuero Orozco, alegó:
En la forma:
1.- Se ha incurrido en errónea "aplicación e interpretación" de los alcances de la Ley N° 321.
2.- La apelación versaba sobre el tiempo de concesión de los sueldos devengados.
3.- El Auto de Vista recurrido no tomó en cuenta la prueba que demuestra que la actora está al margen de la protección de la Ley N° 321 y la Ley General del Trabajo y que su alejamiento de la institución se debe a una decisión unilateral de no suscribir el contrato laboral.
4.- El Auto de Vista refiere que la valoración de la prueba no es congruente, porque señala que la actora y su hija son personas con capacidades diferentes.
5.- El Auto de Vista no resolvió ningún agravio de las apelaciones, lo que implica el incumplimiento del art. 265-1 del Código Procesal Civil (2013).
Petitorio:
Solicitó que se conceda su recurso, para que este Tribunal, ANULE el Auto de Vista N° 347/2019 de 24 de mayo de 2019, de fs. 1345 a 1347 y se disponga que la misma Sala sin espera de turno emita nueva resolución.
Contestación al recurso:
El demandante, contestó el recurso (fs. 1355 a 1356), alegando que el recurso, no cumple los requisitos establecidos en el art. 277-1 núm. 3 de la Ley N° 439, por lo que solicitó se declare IMPROCEDENTE o en su defecto INFUNDADO. Por la prueba de fs. 11 a 20, manifiesta que su hija y la actora están dentro de la clasificación de personas con capacidades diferentes; por tanto, goza de inamovilidad laboral.
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