Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 48
Sucre, 10 de febrero de 2021
Expediente : 320/2020-S
Demandante : Jhonny Orellana Durán
Demandado : Empresa FUNDEGAS y Constructora Danilson
Materia : Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 452 a 454, interpuesto por las Empresas Constructora Danilson y FUNDEGAS, representada por Nilda Margarita Gómez Mamani de López y Nelson López Villca; contra el Auto de Vista N° 178/2019 de 12 de septiembre, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 444 a 449; el recurso de casación en de fs. 458 a 460, interpuesto erróneamente por Jhonny Orellana Durán contra el Auto de Vista N° 190/2011 de 12 de septiembre de 2011, (siendo el correcto, Auto de Vista N° 178/2019 de 12 de septiembre de 2019); ambos recursos interpuestos, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y derechos laborales adquiridos, seguido por Jhonny Orellana Durán, contra las Empresas Constructora Danilson y FUNDEGAS; el Auto de 20 de marzo de 2020 de fs. 468, que concede el recurso; los antecedentes del proceso; y todo cuanto fue pertinente analizar;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales y otros, el Juez de Trabajo, y Seguridad Social Cuarto de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 008/2018 de 9 de marzo de 2018, de fs. 409 a 413, declarando: PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 11 a 15, aclarada a fs. 18; en cuanto al pago de 122 horas extras con el 100% de recargo y multa del 30%; e IMPROBADA respecto a la cancelación de desahucio, indemnización, sueldos adeudados de dos meses, vacaciones, aguinaldo de navidad de la gestión 2016 en forma doble y primas; conminando a las empresas FUNDEGAS y Constructora Danilson para que por intermedio de sus representantes legales Nelson López Villca y Nilda Margarita Gómez Mamani de López, paguen al actor Jhonny Orellana Durán, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia y bajo conminatoria de Ley, la suma de Bs.1.930,04 (Un mil novecientos treinta 04/100 Bolivianos), por concepto de 122 horas extras, del 13 de mayo al 9 de agosto de 20016, más la correspondiente multa del 30%, dispuesto por el art. 9 del D.S. N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 416 a 417, contra la Sentencia N° 008/2018 de 9 de marzo, por la Empresa Constructora Danilson y FUNDEGAS, a través de sus representantes Nilda Margarita Gómez Mamani y Nelson López Villca y el recurso de apelación interpuesto por Jhonny Orellana Durán, mediante Auto de Vista N° 178/2019 de 23 de septiembre de 2019 de fs. 444 a 449, emitida por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se CONFIRMÓ la Sentencia N° 008/2018 de 9 de marzo.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Recurso de casación en el fondo Empresa FUNDEGAS y Constructora DANILSON
El recurso de casación de fs. 452 a 454, interpuesto por las Empresas Constructora Danilson y FUNDEGAS, alegó:
La Sentencia de 9 de marzo de 2018 y el Auto de Vista N° 178/2019, no apreciaron elementos probatorios importantes respecto a las horas extras, que el Auto de Vista es justo con excepción de las horas extras del escaso periodo trabajado por el actor, de 2 meses y 26 días, pues compulsó y analizó correctamente la prueba literal, testifical y la producida en cumplimiento al principio de la inversión de la prueba; que demostró, que el demandante nunca trabajo más de 90 días y que por la labor y naturaleza del trabajo que efectuaba, no le corresponde horas extras en el escaso periodo trabajado, entre el 13 de mayo de 2016 al 9 de agosto de 2016.
Afirmó, que el recurso se restringe a la casación de fondo, por las horas extras, solicito que se case, el Auto de Vista N° 178/2019, aplicando las leyes vulneradas no otorgando horas extras al actor.
Petitorio
Concluyó solicitando: “…Por lo anterior, al amparo del artículo 210 y siguientes del Código Procesal del Trabajo tenemos a bien formular recurso de casación en el fondo, contra el Auto de Vista N° 178/2019 de 23 de marzo de 2019, pronunciada en el caso de autos en lo que respecta a horas extras, solicitando al Tribunal Supremo Case el auto de vista, fallando porque no se pague horas extras, conforme a los argumentos expuestos (…)” (Textual)
Contestación al recurso de casación
Jhonny Orellana Durán señaló que, el recurrente interpuso recurso de casación en el fondo basándose en el art. 253 inc. 1) del Código Procedimiento Civil (CPC-1975); bajo el supuesto, que el Tribunal de Alzada y el Juez a quo infringieron los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, no se realizó una correcta valoración de la prueba aportada por los demandados y supuestamente su persona no es merecedor del reconocimiento y pago de horas extraordinarias, pero el recurrente no consideró que, en el recurso de casación de fondo no basta simplemente mencionar las normas legales infringidas; sino, también es necesario fundamentar, en que consistieron las violaciones, el error o la indebida aplicación de las normas legales, lo que no ocurre en el recurso de casación interpuesto, porque se basa en supuestos sin ningún fundamento de hecho y de derecho, que amparen el recurso; y el Tribunal Supremo, de la revisión de obrados, evidenciará que la Juez, aplicando la sana crítica y el prudente arbitrio, emitió una correcta Sentencia y el Auto de Vista Nº 178/2019, declaró probada en lo que se refiere al pago de 122 horas extras, por el tiempo de trabajo, valorando la abundante prueba de cargo cursante en obrados, que en ningún momento fue desvirtuada por el contrario. Concluyó solicitando se declare infundado el recurso.
Recurso de casación en el fondo de Jhonny Orellana Durán
El actor en su recuro alegó:
1) El Auto de Vista impugnado, incurrió en las causales previstas en los incs. 1) y 3) del art. 253 del CPC-1975, aplicable en función al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT)
Jhonny Orellana Durán alegó, que el Auto de Vista impugnado dispuso la exclusión de la liquidación efectuada de beneficios sociales en la Sentencia, el pago de indemnización, desahucio sueldos adeudados y duodécimas de aguinaldo, bajo el infundado argumento que el principio de la inversión de la prueba no es absoluto, sin más base que a la sola petición del trabajador, mencionando la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0112 / 2012, que no es vinculante al caso, limitándose a referir: “…el actor comenzó a trabajar desde el 13 de mayo de 2016", basándose en extractos de llamadas que datan del 14 de mayo de 2016, sin considerar la prueba aportada por su parte, vulnerando los arts. 51 de la Ley General del Trabajo (LGT) y arts. 48 y 50 de su Reglamento (DRLGT), concordante con el art. 181 del CPT y los principios de proteccionismos e inversión de la prueba, establecidos en los incisos. g) y h) del CPT, ratificados para su plena vigencia en el art. 4 del Decreto Supremo (DS) N° 28699, citó doctrina sobre principios laborales de Marco A. Dick.
Alegó que, como actor, aportó prueba suficiente, demostrando en la verdad histórica de los hechos, que su persona empezó a trabajar desde el 5 de mayo de 2016, por órdenes del señor Nelson, los extractos de llamadas fueron con la otra señora con quien su persona se relacionó muy poco, pues todo coordinaba con el señor Nelson, los testigos de descargo, eran dependientes de los empleadores, por lo que sus testificaciones no eran uniformes contestes y eran contradictorias.
Manifestó, que la parte demandada no ha desvirtuado con prueba fehaciente, el inicio de la relación laboral; sin considerar, que la obligación de desvirtuar los términos de la demanda era de su incumbencia y no así del actor y el Tribunal de Alzada, erróneamente estableció otorgarle valor probatorio a los testigos de descargo y al extracto de llamadas, sin considerar la prueba documento de cargo aportada por su parte, no existe un análisis integral de las pruebas acumuladas al proceso; por consiguiente, se ha infringido y vulnerado el principio de la primacía de la realidad, previsto en el art. 4 del DS N° 28699; que establece, que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos y acuerdos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, en lo que sucede en los hechos, conforme el art. 42 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE).
2) Error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas
El Tribunal de alzada y la Juez de grado, incurrieron en creer verdadero lo falso, en un hecho material; señaló que, no demandaría el pago de duodécimas de indemnización, aguinaldo, si no hubiera cumplido más de tres meses, como bien refirieron sus testigos de cargo; demostrándose, que tanto en la Sentencia y en el Auto de Vista, los de instancia, no valoraron cada una de las pruebas documentales adjuntas en obrados, las empresas demandadas no han desvirtuado en la especie lo afirmado por su parte; por consiguiente, el Tribunal de alzada no ha motivado sus fundamentos infringiendo los arts. 3 inciso j) y 158 del CPT.
3) Vulneración del art. 64 y art. 202 inciso c) del CPT
Alegó, que tanto el Juez y el Tribunal de apelación, no consideraron que su persona percibía un salario de Bs.-1.700, que era menor al salario mínimo nacional establecido en el año 2016, que conforme el DS N° 2748, el salario mínimo era de Bs.- 1.805, su persona ganaba menor salario mínimo nacional, ante la omisión de su reclamo, debió otorgarle no solo el pago de horas extraordinarias, sino también el pago de reajuste al salario mínimo de Bs.1.805, tampoco el Tribunal de alzada pudo percibir dicho aspecto, esta parte lamentablemente se vio mal asesorada por su abogado, que cometido varios errores al momento de plantear la demanda, pero el Juez y el Tribunal de Alzada, debieron verificar esta vulneración de percibir un salario menor al salario mínimo nacional.
Recurso de casación en la forma
Argumentó, que el Auto de Vista impugnado, ha incurrido en la causal prevista en el art. 254 inc. 4) del CPC-1975, siendo dicha resolución impertinente, incongruente al no pronunciarse sobre todos los puntos apelados; es decir, sobre el pago de salarios devengados, duodécimas de aguinaldo, limitándose a la transcripción de normas y principios sin fundamentación clara y resolver todos los puntos apelados; esta parte, acuso de falsos los recibos adjuntos por la parte demandada, donde aparentemente le pagaron los salarios devengados, no es la firma que cursa en dichos recibos, pero ni el Juez y mucho el Tribunal de Alzada, se pronunció al respecto, por consiguiente es "Citra - Petitita", el Auto de Vista recurrido.
Citó jurisprudencia contenida en G.G.J.J. Nos. 1342, pag. 76, 1347, pag. 81, A.S. N° 11, de 10 de agosto de 1982, "siendo los beneficios sociales de orden público son irrenunciables por convenios particulares que tienden a burlar sus efectos y por tanto, cualquier convenio en contrario es nulo. (G.G.J.J. Nos. 1345, págs. 50, 53, 62, 1356, pág. 122; 1355, pág. 97; 1363, pág. 121, 1264, pág. 171, 1265, pág. 91, 1273 pág. 18, 1244, pág. 136, 1314, pág. 193;1240)
Señaló que, en base a la jurisprudencia transcrita, se evidencia que sí le corresponde el pago de sus beneficios sociales, sin el descuento de primas, manteniendo la liquidación efectuada en Sentencia de primera instancia.
Petitorio
Concluyó solicitando: “…casar parcialmente el Auto de Vista Nº 178/2019 de fecha 23 de septiembre de 2019 de obrados y deliberando en el fondo, solicito se otorguen y concedan todos los beneficios sociales que fueron demandados, duodécimas de indeminizacion, sueldos devengados de dos meses, duodécimas de aguinaldo y doble reajuste al salario mínimo nacional, más el pago de las horas extraordinarias que ya fueron otorgados.“ (Textual)
Admisión
Mediante Auto de 13 de octubre de 2020, de fs. 477, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir los recursos de casación en el fondo interpuesto por la Empresa Constructora Danilson y FUNDEGAS de fs. 452 a 454 y en la forma y en el fondo de Jhonny Orellana Durán, de fs. 458 a 460.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Recurso de casación en el fondo Empresa FUNDEGAS y Constructora DANILSON
El Código Procesal Civil (CPC-2013), en su art. 271 parágrafo I, prevé: “(CAUSALES DE CASACIÓN). I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.” (el resaltado y subrayado es añadido)
El contexto normativo referido, demuestra que la casación también procede cuando el Tribunal de instancia hubiera incurrido en la emisión de su fallo, en error de derecho o error de hecho, en la apreciación de las pruebas, evidenciados por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.
Conforme la normativa desarrollada, de la revisión del recurso de casación, se advierte que la empresa recurrente acusó que: “…el Auto de Vista N° 178/2019, no apreció elementos probatorios importantes respecto a las horas extras”, todo ello, sin establecer qué norma fue violada, interpretada erróneamente o aplicada indebidamente o si su recurso ésta dirigido a acusar la infracción de error de hecho o la infracción de error de derecho, en la apreciación de pruebas específicas, que no son señaladas ni su relación con la Sentencia, omitiendo la exigencia normativa prevista en el señalado art. 271-I del CPC-2013.
Asimismo; se constata, que el recurso en análisis no especifica a qué prueba de sus descargos hace referencia en su reclamo, conforme precisamente exige el art. 271-I del CPC-2013, que señala: “Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.”, limitándose a emitir una opinión sobre la prueba supuestamente no valorada, señalando que no se ha valorado toda la prueba producida en el proceso y se aplique las Leyes vulneradas no otorgando horas extras al actor, por lo que no correspondería ningún pago de horas extras, conforme habrían demostrado con las pruebas ofrecidas.
Consecuentemente, este Tribunal advierte la ausencia de puntualización que demuestre la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, en las que el recurrente basa su recurso de casación, exigencia a la que esta compelido señalar, conforme prevé el art. 271 del CPC-2013; toda vez que, las empresas demandadas interponen su recurso de casación, sin relacionar la infracción legal y la equivocación en la que incurrió el Tribunal de instancia y sin especificar qué prueba considera que ha sido valorada con error de hecho o de derecho, limitándose incoherentemente a acusar ausencia de valoración de la prueba; sin percatarse, que el recurso de casación, no es una segunda instancia de revisión del proceso; sino, un recurso extraordinario de puro derecho, en el que el recurrente ésta obligado a identificar la infracción, en la que a su entender incurrió la resolución del Tribunal y evidenciar con actos auténticos y por documentos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, exigencia no cumplida por el recurrente en su recurso, razón por la que este Tribunal, se ve inhibido de emitir pronunciamiento, por ausencia de carga argumentativa y técnica en el recurso.
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