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TSJ

AS/0048/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2022Penal
Proceso
Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 048/2022-RA

Sucre, 15 de febrero de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 7/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 22 de noviembre de 2021, cursante de fs. 629 a 631, Edwin Ángel Martínez Arias, impugna el Auto de Vista N° 81/2021-RAR de 21 de septiembre, de fs. 620 a 626, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Julio Abraham Quispe Ponce de León contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias, previsto y sancionado por el art. 298 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 1 julio de 2011 (fs. 346 a 351) y Auto Motivado de 5 de julio de 2011 (fs. 360 y vta.), el Juzgado de Sentencia N° 4 del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Edwin Ángel Martínez Arias autor del delito de Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias, previsto y sancionado por el art. 298 del CP, imponiendo la pena de dos años y dos meses de reclusión, más el pago de cincuenta días de multa a razón de Bs20.- por día y el pago de costas, daños y perjuicios a favor de la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 388 a 393) resuelto por Auto de Vista N° 81/2021-RAR de 21 de septiembre, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que declaró improcedente el citado recurso; por consiguiente, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente, manifiesta que la fundamentación de una Sentencia comprende las siguientes operaciones: a) Clasificación o subsunción del caso individual en algún caso genérico; b) Determinación de la solución (genérica) que el sistema normativo correlaciona al caso genérico; y, c) Derivación de la solución para el caso individual mediante las reglas dela inferencia del sistema. Sobre esa base, menciona que la Sentencia apelada se asienta en hechos inexistentes y valoración defectuosa de la prueba, basándose en la declaración de la propia víctima, sus parientes y amigos, siendo violados los arts. 13, 124, 171, 173 y 216 del Código de Procedimiento Penal (CPP) e incurriendo en los defectos previstos en el art. 370. 6) y 10) del citado cuerpo legal. Agrega que el sentenciador, al momento de emitir su fallo tiene la obligación de mencionar las razones legales y doctrinales que fundamenten el mismo, es así que, los tribunales de justicia deberán invalidar o no el fallo impugnado en atención a si la sentencia se incluye dicha mención. Si se alegase que el fallo recurrido es erróneo o existe una aplicación defectuosa de la norma, se deberá especificar los asuntos que conforman la base del conflicto penal, si procede o no el castigo en contra del imputado, si éste es civilmente responsable y el monto de la reparación del daño causado con ocasión del hecho punible.

Sostiene que en este caso, la fundamentación es inexistente y no se hizo mención a los asuntos descritos precedentemente, siendo que el análisis de los requisitos de la sentencia, no debe ser sólo desde una óptica meramente formalista, sino fundamentalmente desde un aspecto sustancial, debido a que al juez no se la ha dado una libertad absoluta para la valoración de la prueba y determinar el carácter delictivo de un hecho o grado de participación en este hecho, debiendo por ello fundamentar su decisión respetando la racionalidad, coherencia y razonabilidad que lo conduce a resolver en un determinado sentido. En el Otrosí 1 cita el Auto Supremo 468/2017- RRC de 27 de junio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una

garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Julio Abraham Quispe Ponce de León
Demandado
Edwin Ángel Martínez Arias
Proceso
Allanamiento del Domicilio o sus Dependencias
Tribunal Supremo de Justicia15 de febrero de 2022AS/0048/2022-RAFuente oficial