Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 48
Sucre, 22 de febrero de 2022
Expediente: 609/2021-CF
Demandante: Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba
Demandados: Carlos Eduardo Brú Cavero, Dolly Soruco Velásquez de Delfín y Gualberto Loaiza Tórrez
Proceso: Coactivo Fiscal
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto por Dolly Soruco Velásquez, Gualberto Loaiza Tórrez y Carlos Eduardo Brú Cavero de fs. 906 a 916 contra el Auto de Vista N° 15/2021 de 23 de julio, de fs. 900 a 904, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; dentro del proceso coactivo fiscal interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba (GAMY) contra los recurrentes; la contestación al recurso de fs. 929 a 931; el Auto de 18 de octubre de 2021 de fs. 941, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda coactiva fiscal por el GAMY y tramitado el proceso, el Juez de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Tarija, emitió la Sentencia Nº 04/2021 de 14 de mayo de fs. 867 a 898 que declaró PROBADA la demanda coactiva fiscal de fs. 633 y 634, manteniendo firme la Nota de Cargo Nº 14/2015 y giró el Pliego de Cargo Nº 02/2021 contra los demandados por la suma de Bs.113.043, equivalente a $us.14.845,80, por disposición arbitraria de bienes del Estado previsto por el art. 77-h) de la Ley del Sistema del Coactivo Fiscal (LSCF).
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, los coactivados por memorial de fs. 882 a 888, interpusieron recurso de apelación; que, fue resuelto por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través del Auto de Vista N° 15/2021 de 23 de julio, de fs. 900 a 904, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
Notificado con esta determinación, los coactivados interpusieron recurso de casación en el fondo; concediéndose el recurso interpuesto por Auto N° 16/2021 de 13 de septiembre de fs. 933 y admitido por Auto de 18 de octubre de 2021 de fs. 941, que pasa a resolver.
El recurso de casación en el fondo de fs. 906 a 916, señaló lo siguiente:
1.- Citarón los Autos Supremos 209 de 18 de junio de 2008, 338 de 23 de septiembre de 2008 ambos emitidos por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia (Actual Tribunal Supremo de Justicia), afirmando que la jurisprudencia es clara al advertir que se debe identificar a todos los responsables de un daño económico y no solo a algunos, incluyendo a los beneficiarios por la apropiación arbitraria de los recursos, esto conforme al art. 77-d) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, siendo incompleta la auditoría practicada al no identificar a los beneficiaros arbitrarios y sobre este punto; asimismo, indicó que el daño económico se materializa el momento exacto de la compra de bienes; no antes, conforme los alcances del art. 14 de la Ley Nº 1178 en cuanto al ejercicio del control interno previo, en cuanto a que todo servidor público que participa en la ejecución de una operación debe analizar el cumplimiento de la ejecución; por lo que, el funcionario receptor de los recursos pudo representar la autorización al no tener obligación de cumplimiento inexcusable y debió ejercer el control interno.
Manifestaron además que, en los descargos estarían los funcionarios solicitantes y los ejecutores del gasto, los que deberían ser incluidos conforme al art. 27-c) de la Ley Nº 1178, incluso debería considerarse a los beneficiarios.
Indicaron que, sobre los fondos de avance el trabajo de auditoria, señalan que se habría realizado desembolso a funcionarios de la entidad bajo esa modalidad y a favor de terceros, los cuales estarían dentro de la competencia municipal, siendo que no importaría la forma del gasto sino la finalidad y en su caso encontrarse dentro de las competencia municipales, no correspondería ni siquiera la responsabilidad administrativa, entendiendo que si bien, podría ir contra la norma, en el presente caso no se habría provocado daño económico por el resultado final; aclarando que, conforme al art. 27-c) de la Ley Nº 1178, el funcionario que recauda, reciba pague o custodie fondos tiene la obligación de rendir cuentas de la administración a su cargo, lo que también seria concordante con el art. 35 de las Normas Básicas del Sistema de Contabilidad Integrada.
Conforme a lo señalado, afirmaron la falta de valoración y violación de los arts. 14, 27-c), 31-c) de la Ley Nº 1178; asimismo, los arts. 178-I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) en cuanto a la seguridad jurídica, como principio que sustenta la potestad de impartir justicia y la verdad material analizados en la Sentencia Constitucional (SC) Nº 0070/2010-R de 3 de mayo, el Auto Supremo Nº 460/2020 de 22 de julio (no señaló Sala emisora), Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0510/2013 (no señalo la fecha).
2.- Indicaron que, ni el Juez de primera instancia ni el Tribunal de alzada, valoraron el alcance de la Autonomía Municipal, que se constituiría en la prerrogativa Constitucional de elegir a sus propios gobernantes, emitir sus propias normas, organizar su funcionamiento administrativo, crear impuestos y elaborar y administrar su presupuesto; respaldando así la Autonomía municipal sobre la utilización de sus recursos, los cuales habría sido empleados en actos Oficiales del GAMY, que eran necesarios y no constituirían en daño económico al Estado.
Afirmaron que, en el presente caso no existía instrumento normativo sobre el uso de recursos provenientes de la Ley Nº 1551, además que las competencias Municipales no están definidas, siendo que ese momento solo se aplicaba la Ley Nº 2028, debiendo haberse evaluado los gastos dentro de ese marco normativo.
Señalaron que, las autoridades no consideraron que los gastos realizados son necesarios para la logística de una determinada actividad; como por ejemplo, la contratación de una amplificación para una actividad laboral propia de la Alcaldía, señalando al efecto el Auto Supremo Nº 031/2012 de 24 de abril, que establecería que en el desarrollo de programas sociales se presentas costos operativos y de logística, siendo que las normas no podrían llegar al grado de especificidad que se pretende; empero, la Autoridad Judicial respecto de la señalada jurisprudencia, se limitaría a señalar que no se demostró que los Bs.113.043 gastados en alimentos, bebidas, refrigerios, ayuda a terceros y festejo a los trabajadores fueron necesarios, trasladando la carga de la prueba a la parte demandada, cuando debería ser la parte demandante quién demuestre efectivamente que los gastos no eran necesarios.
Argumentó que, con relación al informe de auditoría preliminar Nº GX/EP04/D08 R2, el informe complementario Nº GX/EP04/D08 C2 y el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGE/DRC-008/2015, fue recién valorado por el Tribunal de alzada pero de forma errónea al no percatarse que se refirió que la normativa aplicable es el art. 8-I-18) de la Ley Nº 2028, porque los gastos serian para fomentar e incentivar las actividades culturales y artísticas; sobre este, refirió que no se consideró lo establecido en el Auto Supremo Nº 182 de 17 de junio de 2005, no habiéndose demostrado la existencia de perjuicio económico cierto, limitándose a señalar la simple adecuación al art. 25 del Decreto Supremo (DS) Nº 21364, afectación que también se encontraría al no establecer cuál de las causales establecidas en la norma señalada seria la empleada para el daño económico.
Conforme a ello, señalaron que si incurrió en la falta de análisis o valoración de los arts. 8-I de la Ley Nº 2028, 31 de la Ley Nº 1178, 200-II y 178-I de la CPE.
Petitorio.
Solicitaron que se emita resolución CASANDO el Auto de Vista Nº 15/2021 y se declare IMPROBADA la demanda coactivo Fiscal incoada por el GAMY.
Contestación a la casación
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