Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 48/2025
Sucre, 12 de marzo de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 381/2018
Demandante : Ana María Cahune Taquimallco
Demandado : Banco FIE SA
Proceso : Reincorporación
Distrito : La Paz
Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe
I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 598 a 605 vta., interpuesto por Horacio Andrés Terrazas Cataldi en representación legal del Banco para el Fomento a Iniciativas Económicas SA (Banco FIE SA), contra el Auto de Vista N° 59/18 de 19 de marzo, de fs. 585 a 587, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de reincorporación y pago de sueldos devengados, interpuesto por Ana María Cahune Taquimallco contra el banco recurrente, con la respuesta en contrario de fs. 611 a 614; el Auto de 09 de agosto de 2018, cursante a fs. 614 vta., que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo N° 398/2018-A de 19 de septiembre, a fs. 623 y vta., que admitió el recurso; la Resolución Constitucional N° 171/2020 de 29 octubre, emitida por la Sala Constitucional Primera del Distrito Judicial de La Paz, de fs. 654 a 657 de obrados; la Resolución Constitucional de 14 de diciembre de 2023, de fs. 758 a 760, que resolvió el recurso de queja postulado por la demandante; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
II. ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Sentencia
Tramitado el proceso de reincorporación y pago de sueldos devengados, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 176/2016 de 23 de septiembre, cursante de fs. 512 a 519, declarando probada la demanda de fs. 68 a 71, subsanada a fs. 77, disponiendo que el Banco Fie S.A., a través de su representante legal, proceda a la reincorporación de la actora, al puesto que ocupaba al momento de su despido, debiendo cancelarse los sueldos devengados y derechos sociales, hasta el momento de su reincorporación, sea con los descuentos de Ley, a liquidarse en ejecución de fallos, salvando los derechos del demandado para hacer valer en la vía legal correspondiente.
2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el Banco FIE SA (fs. 532 a 540 vta.), la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 59/18 de 19 de marzo de 2018 (fs. 585 a 587), resolvió confirmar en parte la sentencia apelada, manteniéndose firme en cuanto a la reincorporación y no así a la multa solicitada en la demanda conforme a los fundamentos establecidos en el citado Auto de Vista, sea con las formalidades de Ley.
3. Auto Supremo
El actor, en conocimiento de la determinación de alzada, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 598 a 605 vta.; que fue resuelto por esta Sala, que emitió el Auto Supremo N° 511/2019 de 07 de octubre, de fs. 625 a 629; que anuló obrados, inclusive hasta la admisión de la demanda. Sin multa por ser excusable.
4. Resoluciones Constitucionales
Contra dicho Auto Supremo, Ana María Cahune Taquimallco interpuso acción de amparo constitucional, resuelta por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución Constitucional N° 171/2020 (fs. 654 a 657), que concedió la tutela solicitada por la referida accionante, en cuyo mérito deja sin efecto el Auto Supremo N° 511/2019 de 7 de octubre, solicitándole a esta Sala Contencioso y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emita nueva Resolución observando los criterios que la referida Sala Constitucional ha escrutado en la audiencia constitucional, confirmada por la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0074/2022 de 11 de abril.
En cumplimiento a dicha Resolución Constitucional, esta Sala emitió nuevo Auto Supremo N° 471/2021 de 09 de julio (fs. 666 a 671 vta.), que anuló obrados.
Contra dicha resolución, Ana María Cahune Taquimallco presentó denuncia de queja por incumplimiento a la Resolución Constitucional N° 171/2020 de 29 de octubre y la SCP N° 0074/2022 de 11 de abril, resuelta mediante Resolución Constitucional de 14 de diciembre de 2023 (fs. 758 a 760), que resolvió ha lugar a la queja por incumplimiento de la mencionada SCP; y, en ese mérito, se deja sin efecto el Auto Supremo N° 471/2021 de 09 de julio, ordenando la emisión de una nueva Resolución sujeta a los fundamentos de los referidos fallos constitucionales.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el ya mencionado Auto de Vista N° 59/18 de 19 de marzo, el representante legal de Banco FIE SA formuló recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 598 a 605 vta., exponiendo los siguientes argumentos:
En la forma:
Denunció la nulidad del Auto de Vista impugnado, manifestó que en su oportunidad, se solicitó la aclaración y complementación de la sentencia apelada, sin embargo, la Juez de la causa, determinó ”no ha lugar” por lo cual es indispensable que en esta etapa de impugnación hacer notar que la sentencia no es clara al determinar si las observaciones al proceso administrativo interno, denotan dejar sin efecto el mismo, puesto que solo se procedió a establecer que el despido fue ilegal, aspecto que si bien fue citado en el Auto de Vista recurrido, correspondía al Tribunal de Alzada, anular obrados, para que se emita nueva Sentencia donde la Juez de la causa, se pronuncie sobre este tema, lesionando el debido proceso y la seguridad jurídica.
Señaló que en el proceso laboral anunció la tacha de una testigo ofrecida por la actora, pero que no fue motivo de pronunciamiento alguno en la sentencia, dejándose una vez más al demandante en indefensión, incurriendo con ello en un flagrante incumplimiento del art. 202.a) del CPT y tal incumplimiento fue solapado por el Tribunal de Alzada; correspondiendo la nulidad de obrados, hasta el vicio más antiguo, por haber vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa.
Manifestó que el Tribunal de Alzada se pronunció sobre el levantamiento o anulación de la codificación N° 6 de la demandante ante la ASFI, pero dicho pronunciamiento previamente correspondía a la Juez de primera instancia, puesto que la sentencia no hace referencia a esta petición de la demandante, únicamente declara probada la demanda, cuando al no haberse concedido todas las pretensiones, debió la misma declarar probada en parte, empero, al haberse establecido que la desvinculación de la demandante fue legal, a criterio de la parte recurrente, no correspondía el levantamiento o modificación de la citada codificación.
En el fondo
Señaló que el Reglamento Interno del Banco FIE S.A., se adhiere a los principios del debido proceso y proteccionista del trabajador, no existiendo contradicción alguna con el texto constitucional, ni laboral, considerando además que el proceso sumario administrativo interno al que fue sujeta la actora, fue llevado a cabo en virtud a dicho reglamento interno, respetando todos los derechos reconocidos a la trabajadora, conforme determinan los arts. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 4 del Decreto Supremo (DS) N° 28699.
Indicó que el procedimiento establecido en el sumario administrativo interno, contenido en su Reglamento Interno fue completamente válido, por lo que, la comisión sumariante dio inicio al proceso sumario administrativo, apegándose estrictamente a lo establecido en el art. 84 del nombrado reglamento, que en aquellos casos que se requiera investigar sobre la posible comisión de faltas graves y muy graves, se llamará a la instauración de un proceso sumario administrativo.
Señaló que la demandante admitió haber incurrido en prácticas irregulares en varias oportunidades, tomando ventaja de su posición y cargo de Oficial de Créditos, incurriendo en prohibiciones normativas del sector regulado, en este sentido, la comisión sumariante, en mérito a lo establecido en el art. 88 del Reglamento Interno de Personal del Banco FIE S.A., recomienda se proceda al despido de Ana María Cahune Taquimallco, sin lugar a desahucio ni indemnización, amparándose en el Reglamento Interno y normativa laboral vigente, contenida en los arts. 67 del citado reglamento, 16.e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9.e) del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT), materializando su despido mediante memorándum cite BANCO FIE S.A./GNAJ/M-832/2014 el 8 de agosto de 2014.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido, declare probada la demanda de reincorporación; o en su defecto, determine la nulidad de obrados.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Por memorial recepcionado el 08 de agosto de 2018 (fs. 611 a 614), la parte demandante presentó la respuesta al recurso planteado, alegando en síntesis los siguiente:
El recurso de casación presentado por Banco FIE SA no cumple con los requisitos establecidos en los arts. 271.I y 274.I.3) ambos del Código Procesal Civil (CPC-2013), porque no especifica de manera clara, puntual y con precisión qué Ley se habría violado con el Auto de Vista N° 59/18 de 19 de marzo, o qué Ley se habría interpretado erróneamente o aplicado indebidamente, ya que de su redacción ampulosa no contiene ni fundamenta estos aspectos esenciales que debe contener un recurso de esta naturaleza, pues simplemente se limita a realizar una argumentación del porqué sería supuestamente legal el mal sumario llevado a cabo en su contra, sin señalar con precisión que al no haber sido tomado en cuenta para justificar un despido que la Ley especifica habrían violado, haciendo impreciso el recurso por incumplimiento del art. 274.I.3) del CPC-2013.
En ninguna parte del recurso expresan con claridad qué norma en concreto le ampararía para llevar semejante procedimiento anómalo y en virtud a ello, qué norma o Ley habrían violado los Vocales al suscribir el Auto de Vista N° 59/18 al no tomar en cuenta dicho procedimiento con base para un despido justificado; esto es, qué Ley se habría interpretado erróneamente o aplicado indebidamente por los Vocales; y, lo propio ocurre en cuanto la apreciación de las “pruebas” porque no especifica el Banco recurrente si en la forma de análisis los Vocales habrían supuesto error de derecho o de hecho, carencia que hace inviable el recurso de casación interpuesto; por lo que, no reúne los requisitos establecidos en el art. 274 del CPC-2013, debiendo declararlo improcedente.
De la misma forma, no establecen que norma procesal habría supuestamente aplicado erróneamente el Tribunal Ad quem y menos fundamentan sobre qué aplicación habría violado su garantía del debido proceso como determina el art. 271.II del CPC-2013.
Respecto a la “tacha” de testigos, expresó que debieron reclamar oportuna y reiteradamente ante la Juez de mérito, lo cual, al no haberse realizado, no puede ser reclamado recién ahora, dentro de un recurso de casación en la forma, incumpliendo con el art. 271.II del CPC-2013; respecto al despido basado en un sumario interno ilegal, pues le inventaron un proceso interno con evidente abuso de poder, maltrato y desconsideración en su condición de mujer trabajadora y así lo determinó las autoridades del Ministerio de Trabajo, que evidenció que fue sujeta a un proceso abusivo, porque el Banco FIE SA no respetó el debido proceso dado que constituyó una comisión sumariante especialmente para su juzgamiento, con posterioridad al supuesto hecho, en franca violación del art. 120.I de la CPE y por ello, los Vocales confirmaron la Sentencia y evidenciaron que en tal sumario, no se apertura un término de prueba razonable y legal, pues únicamente le otorgaron 24 horas para presentar descargos y ello, porque el citado Reglamento Interno del Banco FIE SA, el cual fuera de no estar aprobado por el Ministerio de Trabajo, además no se encuentra adecuado a la CPE, era inaplicable y no podía ser base para argumentar un supuesto despido legal, jamás se dictó un Auto Inicial de Sumario Interno tampoco y nunca se constituyó una Comisión Mixta de Juzgamiento, procediendo a su despido de manera ilegal, coartándole todo derecho incluso el de impugnación interna.
Finalmente señaló que, el levantamiento de codificación es una clara consecuencia de la orden de reincorporación dispuesta en Sentencia y Auto de Vista N° 59/2018 de fs. 585, pues si se ordenó su reincorporación judicial, era obvio que su despido fue ilegal y el proceso interno también fue ilegal, porque fue llevado a cabo con un Reglamento Interno no adecuado a la actual CPE y que no estaba aprobado por el Ministerio respectivo y por ello, la codificación que el Banco FIE SA hizo en su contra debe levantarse, porque no podría permanecer una si la otra fue ordenada a su favor (reincorporación); además que, su retiro y la codificación fueron realizadas de manera apresurada y sin que el procedimiento se ha ya agotado ante la Comisión Mixta, pues no se tomó en cuenta el art. 90 del propio Reglamento Interno, porque fue despedida solo con el Informe Final de la Comisión Sumariante, pero que conforme el mencionado Reglamento solo podía sugerir el despido y con ello, conformar posteriormente, una Comisión Mixta, por lo que se evidencia que fue ilegal e injusto el despido, violando el debido proceso, su estabilidad laboral e incumpliendo de su propio Reglamento Interno, del que tanto se respaldan para forzar su despido injustificado al que emitieron como parte empleadora en contra de la trabajadora, ahora demandante en el presente.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
El parágrafo III del art. 49 de la CPE, establece que “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”; en coherencia con ello, el DS Nº 28699, sobre los contratos laborales, en el párrafo onceavo de su parte considerativa ilustra que “la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”.
A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio” (el resaltado es nuestro). Este Convenio en su art. 8, núm. 1), respecto de la ruptura laboral a iniciativa del empleador establece que: “El trabajador que considere injustificada la terminación de su relación de trabajo tendrá derecho a recurrir contra la misma ante un organismo neutral, como un tribunal, un tribunal del trabajo, una junta de arbitraje o un árbitro”.
Por consiguiente, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral, esta protección encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares; al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.
Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales como es el derecho al trabajo; sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, incluso, sin derecho a desahucio o indemnización como las previstas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario (DR).
Para que un despido pueda ser calificado como justificado dentro de las previsiones de la legislación laboral, debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador, y que -entre otros aspectos- eventualmente conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa de la empresa donde desarrolla sus actividades el trabajador y que afecte de manera relevante a la misma o al empleador; entonces, existe un límite claro en lo que a desvinculación laboral atribuible al empleador concierne; límite cuyo principal elemento estriba precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador y es equivalente a los principios protectores establecidos en la legislación constitucional y ordinaria en el Estado.
El art. 8 del Código Procesal del Trabajo (CPT) dispone que: “La Judicatura del Trabajo y Seguridad Social, forma parte del Poder Judicial con la competencia que le atribuye esta Ley y la Constitución Política del Estado”, y el art. 9 del mismo cuerpo legal, señala: “La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por Ley”.
El art. 43 del mismo adjetivo laboral, señala las competencias de los jueces en materia laboral y seguridad social, estableciendo en su inciso b), tener competencia: “De las acciones sociales individuales o colectivas, suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales, de los convenios, de los Laudos Arbitrales, del Código de Seguridad Social en los casos previstos en dicho cuerpo de leyes, su reglamento y demás prescripciones legales conexas a ambos”, y el inciso h), determina: “De las demás causas que por leyes especiales les atribuyen competencia”, llegándose a prever que los jueces laborales son competentes para conocer otras causas que por leyes especiales se determina.
El art. 73 de la Ley del Órgano Judicial N° 025, con el nomen juris “Competencia de juzgados públicos en materia de trabajo y seguridad social”, en su numeral 8), dispone como una de las competencias de estos juzgados: “Conocer demandas de reincorporación, de declaratoria de derechos en favor de la concubina o concubino de la o el trabajador fallecido y de sus hijas o hijos y del desafuero de dirigentes sindicales”.
En este contexto normativo, corresponde precisar que los Juzgados del Trabajo y Seguridad Social, constituyen la instancia facultada por ley para conocer y resolver las demandas de reincorporación de aquellos trabajadores amparados por la normativa de la Ley General del Trabajo y normas conexas, que consideren haber sido despedidos sin causa justificada y en general de los conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de las leyes sociales, conforme a lo previsto por los arts. 1, 9 y 43 del CPT, vía en la que se tiene la posibilidad, de un juicio contradictorio, con valoración probatoria, así como otros aspectos relativos a la aplicación de normas laborales sustantivas, respecto a hechos controvertidos.
Razonamiento establecido en el Auto Supremo Nº 699, de 28 de septiembre de 2015-SS-I, seguido por este Tribunal, cuando determinó que: “…dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada juez que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de principios científicos que informan la crítica de la prueba, y atendiendo los principios que orientan al derecho laboral en el Estado.”
“En tal rumbo la jurisprudencia de este Tribunal, a través de su Sala Social y Administrativa Liquidadora por medio del Auto Supremo 205/2013 de 11 de abril, ha señalado: “En materia laboral, los jueces deben apreciar la prueba en conciencia, sin sujeción a las normas de Derecho común, salvo disposición expresa en contrario. Esta forma de apreciar la prueba no implica arbitrariedad sino respeto y sujeción a las reglas de la sana crítica, al principio de legalidad y del debido proceso. Ahora bien, por la natural desigualdad material que media entre empleadores y trabajadores, las distintas legislaciones han concebido normas y principios que tienden a nivelar, equilibrar o sanear la posición preeminente del empleador; En caso de ausencia o insuficiencia de prueba, la regla del in dubio pro operario, como corolario del principio protector, autoriza a solucionar la cuestión por el tamiz de la carga de la prueba que corresponde al demandado. La regla consiste en aplicar el criterio favorable, ‘en casos de auténtica duda para valorar el alcance o el significado de una prueba. No para suplir omisiones; pero si para apreciar adecuadamente el conjunto de los elementos probatorios, teniendo en cuenta las diversas circunstancias del caso’ (Plá Rodríguez, citado por Mario Pasco Cosmópolis, Fundamentos de Derecho Procesal del Trabajo, 2° Edición, AELE, septiembre de 1997, página 62)”.
“Asimismo, debe tenerse en cuenta que, conforme al art. 5 del CPT la judicatura laboral “…se instituye para decidir las controversias en la rama social del Derecho” y sus “titulares intervendrán en todos los conflictos que se originen entre los diversos elementos de la producción, juzgando y resolviendo los actos de aquellos en cuanto se refieren al Derecho Social establecido…”.
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