Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA Auto Supremo Sucre, 21 de enero de 2026 Expediente: 48/2026-CA Magistrado Relator: Germán Saúl Pardo Uribe VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 44 a 49 vta., interpuesta por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz (GADSC), representada por Betty Carolina Ortuste Tellería y Vanesa Egúez Añez, en mérito al Testimonio de Poder N 008/2025 de 8 de agosto, contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión, impugnando la Resolución Ministerial N 910/25 de 14 de agosto, de fs. 39 a 42, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: De la revisión del cuaderno procesal, se tiene que, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz (GADSC), a través de Betty Carolina Ortuste Tellería y Vanesa Egúez Añez, presentaron demanda contenciosa administrativa contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión, señalando que, la Resolución Ministerial impugnada deviene de la demanda presentada por Tabita Méndez Flores, quien mantuvo una relación contractual de prestación de servicios de personal eventual dependiente del GADSC, contratación de orden administrativo, fuera del alcance de la aplicación de la Ley General del Trabajo, por consiguiente, la citada résolución, vulneró el principio de verdad material, presunción de legitimidad, a mas de que la funcionaria no hizo conocer a la Gobernación su supuesta inmovilidad laboral por gestación maternal.
Refirió que, no se tomó en cuenta el procedimiento descrito en la Ley N 1468 sobre restitución de derechos laborales, vulnerándose de esa manera el debido proceso, además de no mencionar en base a que normativa actuó la Jefatura Departamental del Trabajo para inventarse el léxico de instructiva de reincorporación laboral. No se valoró que el servidor público, era con contratación eventual bajo la partida 121; tampoco se valoró la Comunicación Interna C.I D.RR.HH 002071/2024 de 7 de noviembre, que
indica de manera formal y textual que la ex funcionaria al momento de su desvinculación laboral no gozaba de ningún tipo de inamovilidad laboral.
Por último, adujó que, la Resolución Ministerial impugnada vulnera el debido proceso en sus vertientes de debida motivación y fundamentación de las resoluciones, porque aplica erróneamente la normativa vigente, jurisprudencia y la Ley N 1178, que excluye a los funcionarios públicos de la Ley General del Trabajo, por lo que solicitó se declare probada la demanda y consecuentemente, se Anule la Resolución Ministerial N 910/2025.
CONSIDERANDO II:
Del examen de los argumentos de la demanda y antecedentes adjuntos, se advierte que la entidad demandante, solicita a este Tribunal, la nulidad de la Resolución Ministerial N 910/25 de 14 de agosto; y como consecuencia el citado Ministerio emita una nueva resolución bajo los principios de legalidad, verdad material y sana crítica.
Para resolver esta pretensión, se debe tomar en cuenta que, la Ley de Procedimiento Administrativo N 2341 (LPA), prescribe como objeto de la misma, establecer las normas que regulan la actividad administrativa y el procedimiento administrativo del sector público; asimismo, establece la regulación de la impugnación de actuaciones administrativas que afecten derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados.
El art. 2 de la LPA, define como el ámbito de aplicación de esa Ley a la Administración Pública, encontrándose conformada por el Poder Ejecutivo, -ahora Órgano Ejecutivo-, que comprende la administración nacional, las departamentales, las entidades descentralizadas o desconcentradas, los sistemas de regulación, los Gobiernos Municipales y las Universidades Públicas.
También, la LPA, exime su aplicación a los siguientes actos administrativos:
Los de gobierno referidas a las facultades de libre nombramiento y remoción de autoridades, los del Defensor del Pueblo, del Ministerio Público; los regímenes, agrario, electoral, del sistema de control gubernamental, los procedimientos internos policiales y militares; y finalmente, en su art. 3-II,
inc. e), los actos regulados por normas de derecho privado, aún, cuando fueren de la administración pública.
La cita de la normativa, advierte la regulación de la actividad administrativa y el procedimiento administrativo impugnatorio del sector público, entendiéndose como sector público, a todas las entidades del Poder Ejecutivo, del cual es parte el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; sin embargo, en la parte final del párrafo anterior, la exclusión de todos los actos de la administración pública que por su naturaleza, se encuentren regulados por normas de derecho privado, entendiéndose que cuando estos actos estuvieren regulados por normativa privada, no se encuentran obligados a seguir las regulaciones de la Ley de Procedimiento Administrativo.
De la revisión de los antecedentes del proceso, se constata que la problemática del presente proceso, emerge de relaciones laborales cuyos postulados normativos Constitucionales prevén el derecho del trabajador o trabajadora, a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas, satisfactorias y de continuidad a la estabilidad laboral, previstos en el art.
46-1-2 de la CPE y art. 10 del DS N 28699, normativa -ésta última-, que prevé el procedimiento para la reincorporación laboral.
En ese contexto, se advierte la configuración de una relación laboral de carácter privado entre las partes en conflicto, relación entre particulares, regulada por el DS N 28699 de 1 de mayo de 2006, vínculo que ha derivado a la vía administrativa en fase conciliatoria; es decir, pasándola a una fase exclusivamente administrativa, más no contenciosa; pretendiendo ahora la entidad actora, que a través de una demanda contenciosa administrativa, se dirima el supuesto acusado error del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que a través de la Resolución Ministerial N 910/25 de 14 de agosto, para que sea dejada sin efecto, y así se emita una nueva resolución, pero que en el fondo se trata de la reincorporación dispuesta por la Instructiva de Reincorporación Laboral MTEPS/JDTSC/MIJC N 018/2024 de 22 de noviembre, que dispuso: INSTRUIR a la Máxima Autoridad Ejecutiva del GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL DE SANTA CRUZ, la REINCORPORACION LABORAL de la Sra. Tabita Méndez
Flores, CON Cédula de Identidad N 9022101 Or., a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación, sin afectar su vinel salarial, sea en el plazo máximo de 5 días hábiles a partir de su notificación con la presente.
Bajo ese orden de ideas, se tiene que, no es pertinente ni atinado concebir que, los actos administrativos emitidos por las autoridades administrativas laborales, que resuelven en la vía conciliatoria los conflictos emergentes del contrato de trabajo o las situaciones emergentes de la relación laboral, se encuentren sujetos en su solución a la Ley de Procedimiento Administrativo;
pues, para resolver las problemáticas derivadas de las relaciones laborales, las autoridades administrativas laborales, aplican normas laborales, postulados normativos que pese a contar con trascendencia pública, son de carácter privado, así prevé el art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT) cuando señala: La presente Ley determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo, con excepción del agrícola, que será objeto de disposición especial. Se aplica también a las explotaciones del Estado y cualquiera asociación pública o privada, aunque no persiga fines de lucro, salvo las excepciones que se determinan; por todo ello, se constata que no existe relación de dependencia jerárquica, entre la normativa laboral y la normativa procedimental administrativa.
Todo ello, nos lleva a afirmar que, la fase administrativa laboral no está obligada a armonizar y consonar con la Ley de Procedimiento Administrativo; asimismo, dicha fase administrativa no está compelida a aplicar la señalada Ley, en la impugnación de los actos administrativos laborales; toda vez que, conforme al art. 1 inc. c) de la LPA, uno de los objetos de la Ley, es el de: Regular la inpugnación de actuaciones administrativas que afecten derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados.
Por otra parte, la pretensión del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, es también forzar una decisión de éste Tribunal, para pronunciarse sobre el fondo de la Resolución Ministerial N 910/25 de 14 de agosto, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, sobre la conminatoria de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, así como del cumplimiento de una acción tutelar; intentando que ésta
controversia sea dilucidada en la vía contenciosa administrativa, solicitud que no encuentra asidero legal para su debate en ésta jurisdicción, debiendo dicho planteamiento ser dirigido ante la autoridad competente.
Mostrando 22 de 43 parrafos.