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TSJ

AS/0049/2005

Tribunal Supremo de Justicia
22 de marzo de 2005Civil IIMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario - Declaración Judicial de Paternidad
Sala
Civil II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 49 Sucre, 22 de marzo de 2.005.

DISTRITO: Tarija PROCESO: Ordinario - Declaración Judicial de Paternidad

PARTES: Roxana Bolivar Gallardo c/ Walter Flores Villca.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 124 a 126 vta., presentado por Walter Flores Villca, contra el Auto de Vista 77/2004 de 16 de julio de 2004, cursante de fs. 120 a 121 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso ordinario de declaración judicial de paternidad, seguido por Roxana Bolívar Gallardo contra el recurrente; la concesión del mismo mediante Auto de fs. 128 pronunciado el 9 de agosto de 2004, los antecedentes procesales considerados para resolución y:

CONSIDERANDO: Que en el trámite del referido proceso ordinario, el Juez Primero de Partido de Familia de Tarija dictó la sentencia 27/2004 de 4 de junio de 2004, cursante de fs. 105 a 106 del expediente, declarando probada la demanda principal, e improbada la reconvencional. En apelación deducida por el demandado perdidoso, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Tarija, pronunció el Auto de Vista 77/2004 de 16 de julio de 2004, cursante de fs. 120 a 121 del expediente, y confirmó totalmente la sentencia impugnada, motivando que el demandado interponga recurso de casación en el fondo de fs. 124 a 126 vta. en base a los siguientes argumentos:

Señala que la causal invocada para proceder a la declaración judicial de paternidad no ha sido eficientemente demostrada por la parte demandante vulnerando de esta manera lo previsto por el artículo 208 del Código de Familia (CF), norma que presupone la obligación de demostrar la paternidad del demandado. Por otro lado, afirma que se vulneró el artículo 207 del citado código al momento de considerar y valorar las declaraciones testificales de cargo, puesto que no cumplen con su mandato. En consecuencia tanto el A quo como el Ad quem han incurrido en error de derecho en la apreciación de las pruebas testificales de cargo a la que otorgaron plena validez en franca contradicción a lo dispuesto por el artículo 207 del Código de Familia, puesto que los testimonios no guardan ninguna coincidencia en tiempo y lugar, por ende no son concluyentes.

Por otro lado señala que existe error de hecho en cuanto a la audiencia para la recepción de muestra de sangre, que debió realizarse ante el perito designado para el efecto y no en las oficinas del Juez de la causa, donde finalmente se presentó la demandante, y a la que él no concurrió por la razón anotada, motivando que inmediatamente después de celebrada esta audiencia la demandante renuncie a la producción de las pruebas pendientes, aspecto no considerado por el Tribunal de alzada al momento de dictar su resolución, constituyendo una infracción del artículo 397.I del Código de Procedimiento Civil (CPC).

En base a estos argumentos solicita se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda principal y probada su reconvención.

CONSIDERANDO: Que, el recurrente alega que se produjo error de derecho en la apreciación de las pruebas testificales de cargo, a las que se les dio plena validez en la tramitación del juicio, y error de hecho en lo que se refiere a la audiencia de recepción de muestra de sangre, conviene precisar, a efectos de dilucidar la problemática planteada, en qué consiste cada uno de estos elementos citados.

I. El control de la apreciación de la prueba, puede hacérselo en casación, cuando se acusa y demuestra el error de derecho o el error de hecho en el que incurrió el Juez o Tribunal de fondo como lo establece el inciso 3 del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil. El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, por ejemplo cuando el Juez o Tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto. Entre tanto, el error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, tal error, en el que incurre el Juez de fondo en el fallo recurrido, se produce cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico.

II. Que de los actuados procesales y los fundamentos expuestos en el fallo de segunda instancia, se infiere que se ha cumplido con la apreciación adecuada y correcta de las pruebas que oportunamente aportaron las partes en el trámite del proceso, con prudente criterio y sana crítica conforme establece la norma del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, incensurable en casación, a menos que se demuestre la existencia de un error de hecho o de derecho tal cual se tiene anotado y que no se da en el presente caso. Asimismo se concluye que se dio correcta aplicación al mandato de la norma prevista por el artículo 207 del Código de Familia al momento de considerar la prueba testifical de cargo, toda vez que en antecedentes procesales cursan las declaraciones de cuatro testigos a través de las cuales se generó convicción en el Juzgador a efectos de determinar la declaratoria de paternidad del demandado, quien además, no aportó ningún elemento probatorio que demuestre lo contrario. Por otro lado, cabe señalar con precisión que no se dan los presupuestos necesarios para acreditar la existencia del error de hecho en la audiencia de recepción de muestra de sangre para el examen correspondiente, puesto que dicho actuado no se llevó a cabo por inasistencia del demandado, no existiendo por lo tanto prueba que considerar a efectos de determinar la paternidad o no del demandado, en ese entendido no puede aducirse la existencia de error de hecho sobre la celebración de una audiencia en la que no se produjo ninguna prueba.

En definitiva, el recurrente no ha demostrado ninguna infracción de las normas procesales acusadas en el recurso, correspondiendo dar aplicación a los artículos 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso, con costas.

Se recuerda al juez de la causa, que para admitir reconvención, previamente se debe revisar si esta cumple con todos los requisitos señalados por el artículo 327 del Código Procesal Civil, y que el auto de apertura de prueba debe ser absolutamente específico en cuanto a los puntos de hecho a probarse a cargo de las partes, y no genérico.

Relator:Ministro Julio Ortiz Linares.

Regístrese y devuélvase.

Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.

Dr. Eddy W. Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio

Proveído: Sucre, 22 de marzo de 2005.

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil Segunda

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Datos del proceso

Demandante
Roxana Bolivar Gallardo
Demandado
Walter Flores Villca.
Proceso
Ordinario - Declaración Judicial de Paternidad
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia22 de marzo de 2005AS/0049/2005Fuente oficial