Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 49 Sucre, 09 de febrero de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES:Ministerio Público c/ Leoncio Ortiz Gongora y Teresa Ortiz Añez
Tráfico de Sustancias Controladas y de complicidad (declara Infundado el recurso de casación)
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Sucre, 09 de febrero de 2009
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Juan Oronos Bonilla, defensor de oficio de Leoncio Ortiz Gongora y Teresa Ortiz Añez de fs. 177 a 178 y vta. contra el Auto de Vista de 7 de julio de 2003 de fs. 173 a 175 y vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los procesados por los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y de complicidad, previstos en los arts. 48 y 76 de la Ley 1008 respectivamente, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Segundo de Partido de Sustancias Controladas Liquidador de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la sentencia de 31 de enero de 2002 de fs. 157 a 161, que declara a los procesados Teresa Ortiz Añez y Leoncio Ortiz Góngora, autores de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, en aplicación de lo dispuesto por los arts. 242 y 243 del Código de Procedimiento Penal de 1972 y arts. 118 y 119 de la Ley 1008; imponiendo la pena de diez años de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel de Palmasola), así como el pago de 300 días multa a razón de 2 bolivianos por día, además del pago de costas procesales que se calificarán en ejecución de sentencia. También declara al procesado Jaime Parada Justiniano, autor del delito de complicidad en el tráfico de sustancias controladas, de acuerdo al art. 76 con relación al art. 48, ambos de la Ley 1008, imponiendo la pena de seis años y cinco meses de presidio a cumplirse en el mismo recinto carcelario, más el pago de costas procesales y de 300 días multa a razón de 1 boliviano, determinando su absolución por el delito de tráfico de sustancias controladas con el que inicialmente fue juzgado.
Apelada la decisión por los procesados y el representante del Ministerio Público (fs. 162), por Auto de Vista de 7 de julio de 2003 (fs. 173 a 175 vta.), se revoca la sentencia declarando a los dos primeros procesados, autores del delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas, conforme los arts. 8 del Código Penal y 48 de la Ley 1008, imponiendo la pena de 6 años y 8 meses de reclusión en el Centro de Rehabilitación de "Palmasola" más el pago de 300 días multa a razón de 2 bolivianos por cada día y costas a favor del Estado; además, de declarar la absolución de la procesada por el delito de complicidad en tráfico de sustancias controladas, como del procesado Jaime Parada Justiniano por el delito de tráfico previsto en el art. 48 de la Ley 1008; circunstancia que motiva a que el defensor de oficio de los imputados Teresa Ortiz Añez y Leoncio Ortiz Góngora, interponga el recurso de casación que ahora se analiza.
CONSIDERANDO: Que, el defensor de oficio de los procesados recurre de casación en los términos que se exponen a continuación:
I. Enfatizando el triple fundamento del recurso de nulidad o de casación, sostiene que el Auto de Vista impugnado resulta lesivo a los intereses de sus defendidos, por lo que invocando los arts. 296, 298 y 299 del Código de Procedimiento Penal de 1972, sostiene que respecto a las pruebas, el Auto de Vista no las especifica, ni enumera, limitándose a mencionarlas; además, no se consideró si fueron detenidos en posesión de alguna sustancia controlada, por lo que se incurrió en una causal de casación, al ser condenados sin que en el proceso exista prueba plena.
II. Que los oficiales de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico y el Fiscal Adscrito, no se apersonaron ante el tribunal de la causa a ratificar las actuaciones desarrolladas en las diligencias de Policía Judicial; resultando que durante el juicio del plenario, el fiscal no presentó ninguna prueba literal de cargo, ni testifical que pueda corroborar los escasos indicios que existían inicialmente.
III. Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Penal, si bien pudieran existir algunos indicios o presunciones en contra de sus representados, sin embargo, no hacen plena prueba ni son suficientes para dictar una sentencia condenatoria, al no existir certidumbre sobre su participación delictiva.
IV. Al no haberse comprobado el cuerpo del delito de fabricación de sustancias controladas ni el de tentativa, no se puede condenar a sus defendidos, por lo que acusa la violación del art. 48 de la Ley Nº 1008, al haber sido aplicado indebidamente en el Auto de Vista recurrido, infringiéndose la ley sustantiva penal.
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