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TSJ

AS/0049/2010

Tribunal Supremo de Justicia
24 de marzo de 2010Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 49 Sucre, 27 de Marzo de 2010

Expediente: Nº 33-06-S

Partes: Carmen Ramos Carvajal de Asturizaga c/ José Ramos Carvajal

Distrito: La Paz

Ministro Relator: Ángel Irusta Pérez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo (fojas 263 a 264), interpuesto por José Ramos Carvajal, impugnando el Auto de Vista número 600/2005 de 28 de octubre de 2005 (fojas 259 a 260), pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso ordinario sobre división y partición de herencia seguido por Carmen Ramos Carvajal de Asturizaga y Martha Ramos de Vargas contra el recurrente, la contestación de fojas 267 y vlta., el auto de concesión cursante a fojas 268, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que, la Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió sentencia de 15 de julio de 2004 (fojas 192 a 198) por la cual declaró improbada la demanda de fojas 12 a 13, ratificada de fojas 36 y vlta., y subsanada a fojas 37 y vlta., e improbada la demanda reconvencional de fojas 40 a 41 vlta., sin costa por ser un proceso doble.

En apelación, la sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista número 600/2005 de 28 de octubre de 2005, cursante de fojas 259 a 260, por el cual anuló obrados hasta fojas 36 inclusive, y dispuso que, en aplicación al art. 679 del código de Procedimiento Civil, las actoras citen en la demanda de manera específica los bienes hereditarios al fallecimiento de los causantes esposos Ramos - Carvajal e incluyan en la acción a todos los herederos entre ellas, a las omitidas Jenny y Helga Ramos Asport.

Contra el referido Auto de Vista, el demandado interpuso recurso de casación en el fondo, con los argumentos expuestos en el memorial de fojas 263 a 264 vlta., en el que impetró que este tribunal case el Auto de Vista recurrido y disponga que el inferior resuelva el fondo del litigio conforme a derecho.

CONSIDERANDO: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados por el art. 258 del Código de Procedimiento Civil; pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido por art. 250 del Código de Procedimiento Civil.

El recurso de casación en el fondo, abre la competencia del Tribunal Supremo para censurar sentencias de segundo grado en cuyo pronunciamiento se hubiera incurrido en las causales previstas por el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, esto es por violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; aplicación contradictoria de disposiciones; o cuando en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho. En tanto el recurso de casación en la forma, habilita al Tribunal Supremo a evidenciar si en la tramitación de un proceso se infringieron las formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento que el recurrente cite en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especifique en qué consiste la violación, falsedad o error, proponiendo la posible solución jurídica al caso planteado.

Que, en el caso de autos, el recurrente no difiere la naturaleza de ambas impugnaciones y tampoco consideró la naturaleza de la resolución de alzada, que al ser anulatorio, no resolvió el fondo del litigio, en cuyo mérito contra esa resolución no es posible plantear recurso de casación en el fondo.

Sin embargo, omitiendo la deficiente interposición del recurso, este Tribunal considera pertinente, en aplicación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, precisar que:

En materia de sucesión, atendiendo a la fuente de llamamiento, la sucesión se clasifica en legal o testamentaria; si se origina en la ley, se llama legal o intestada; si el llamamiento deviene de la voluntad del de cujus expresada en testamento, se llama sucesión testamentaria; empero puede también ser legal y testamentaria a la vez, cuando el de cujus dispuso solamente en parte mediante testamento y la parte restante se sujeta a lo dispuesto por ley.

En principio diremos que se llama heredero a quien recibe por el llamado de la ley, y legatario a quien recibe por la voluntad del de cujus expresada en testamento, es decir a aquellos que reciben una liberalidad del causante, que puede tratarse de: una cosa cierta y determinada, en cuyo caso el legatario recibe el nombre de legatario particular o singular o puede tratarse de una cuota o parte alícuota de los bienes - en cuyo caso recibe el nombre de legatario de cuota, conocido en el derecho francés como legatario universal, y en la tradición romana como legatum partitionis-, haciendo referencia a quien recibe una alícuota de la herencia y no un bien u objeto singular.

Sobre la base de esa diferencia, el Código Civil, distingue al heredero del legatario, empero denomina heredero tanto a quien recibe, por efecto de la ley, como a quien recibe como efecto de testamento, parte o una alícuota del patrimonio del de cujus; y llama legatario a quien recibe por efecto de la voluntad del causante un bien determinado. En efecto, el art. 1113 del citado Código establece: "(Herencia y Legado) I. El testador puede disponer de sus bienes sea en calidad de herencia o sea en calidad de legado. II. Cualquiera sea su denominación, las disposiciones testamentarias que comprenden la universalidad o parte alícuota de los bienes del testador, son a título universal y atribuyen la calidad de heredero; y las disposiciones que comprenden solamente una suma de dinero o uno o más bienes determinados, son a título particular y atribuyen la calidad de legatario. Es decir la ley diferencia al legatario singular o particular, a quien le llama simplemente legatario; del legatario universal o de cuota parte (un tercio, un quinto, etc...), a quien le llama heredero.

El derecho del heredero, sea este legal o testamentario, recae sobre la universalidad del acervo hereditario, si concurren dos o más herederos se configura la llamada comunidad hereditaria, en virtud a esta comunidad hereditaria, el derecho sobre los bienes que la constituyen pertenece al conjunto de los coherederos. Existe comunidad hereditaria cuando dos o más herederos concurren a recibir una herencia, aunque algunos sean llamados mediante testamento y otros por la ley; la comunidad hereditaria no es otra cosa que el estado de indivisión en que permanece el caudal de la herencia.

En cambio, el derecho del legatario se concreta sobre bienes singulares, razón por la cual es ajeno a la comunidad hereditaria.

La comunidad hereditaria se caracteriza por ser temporal y se prolonga hasta que se produzca la división de la herencia, que hace cesar la comunidad distribuyendo entre los coherederos los bienes que la conforman, constituyéndose desde entonces en titulares de bienes concretos. A partir de la división, el coheredero ya no es titular de una cuota parte, sino lo es de bienes determinados.

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Criterio

Resultando la sentencia de primer grado en infra petita, por no haber resuelto el tema decidendum, correspondía al tribunal ad quem anular el fallo de primera instancia, al no haberlo hecho desconoció la atribución que le confiere el art. 15 de la Ley de Organización Judicial.

Datos del proceso

Demandante
Carmen Ramos Carvajal de Asturizaga
Demandado
José Ramos Carvajal
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de pertinencia
Tribunal Supremo de Justicia24 de marzo de 2010AS/0049/2010Fuente oficial