Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 049 Sucre, 9 de marzo de 2010
Expediente: Oruro 15/08
Partes: Ministerio Público y otros. c/ Arminda Altamirano Caro
Delito: Estafa, estelionato, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado
Ministro Relator: Ramiro José Guerrero Peñaranda
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Arminda Altamirano Caro el 29 de enero de 2008 (fojas 123 a 124) impugnando el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro el 24 de diciembre de 2007 (fojas 114 a 115 vuelta), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Norah Oyardo Ortíz, Estanislao Apala Ayaviri, Lorenzo Cepeda Ayala, Juan Carlos Llusco Tumiri y Juan David Rojas Medrano contra la recurrente con imputación por la comisión de los delitos de estafa, estelionato, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.
CONSIDERANDO: que la causa de referencia concluyó en la primera fase con sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal de la ciudad de Oruro, el 22 de octubre de 2007 (fojas 61 a 73) que condenó a la impetrante a la pena privativa de libertad de doce años de reclusión por la comisión de los delitos mencionados y que se encuentran tipificados por los artículos 199, 203, 335 y 337 del Código Penal.
Que impugnando esa sentencia, la imputada interpuso recurso de apelación restringida el 10 de noviembre de 2007 (fojas 91 a 94), que tuvo como resultado el mencionado Auto de Vista, que por haber rechazado dicho recurso de apelación restringida, originó el recurso de casación que es caso de Autos.
CONSIDERANDO: que los argumentos presentados son los siguientes:
1.- El Tribunal de Alzada, al rechazar el recurso de apelación restringida, desconoció la jurisprudencia uniforme sentada por los Autos Supremos 101 de 1 de abril de 2005, 98 de la misma fecha, 271 de 12 de mayo de 2004, 93 y 97 de 17 y 18 de febrero, ambos de 2004, que establecieron que el recurso de apelación restringida constituye el único medio de impugnación de las sentencias, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, a fin de facilitar al juzgador el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión impugnatoria del recurrente. Por tal circunstancia, el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal obliga al Tribunal de Alzada a conminar al recurrente a subsanar los defectos u omisiones de forma de un recurso, bajo apercibimiento de rechazo, concediéndole para ese efecto el plazo de tres días. No habiendo procedido de ese modo dicho Tribunal infringió las normas constitucionales relativas al debido proceso y al derecho de defensa.
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