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TSJ

AS/0049/2014-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2014Penal IIMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Despojo y Perturbación de Posesión
Sala
Penal II
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 049/2014-RRC

Sucre, 20 de febrero de 2014

Expediente : La Paz 58/2013

Parte acusadora : María Enriqueta Vargas de Vidangos y otro

Parte imputada : Jhon Víctor Lara Botello y otros

Delitos : Despojo y Perturbación de Posesión

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2013, que cursa de fs. 1020 a 1023 vta., Martha Juana Vargas de Calderón y Raúl Calderón Camacho, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 63/2013 de 6 de septiembre, de fs. 1004 a 1008, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por María Enriqueta Vargas de Vidangos y Julio Enrique Vidangos Ramírez contra Jhon Víctor Lara Botello, Martha Kenia Calderón Vargas y los recurrentes, por los delitos de Despojo y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a la acusación particular (fs. 5 a 8 vta.) y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 01/2013 de 27 de febrero (fs. 919 a 926), el Juzgado Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados Martha Kenia Calderón Vargas, Martha Juana Vargas de Calderón y Raúl Calderón Camacho, autores del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndoles la pena privativa de libertad de tres años y tres meses para la primera, y un año a los dos últimos, más el pago de costas y daños a calificarse en ejecución de sentencia, absolviendo a los nombrados imputados del delito de Perturbación de Posesión. Asimismo, se declaró Sentencia absolutoria en favor de Jhon Víctor Lara Botello, en relación a ambos delitos, porque la prueba no fue suficiente, sin costas por ser excusable.

b) Contra la referida Sentencia, la parte querellante (fs. 929 a 933 vta.) los imputados Martha Kenia Calderón Vargas (fs. 969 a 974 vta.) y los ahora recurrentes (fs. 976 a 981), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 63/2013 de 6 de septiembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1 Motivos del recurso

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 340/2013-RA de 19 de diciembre, dictado en el caso de autos, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en tal sentido y siendo que se dispuso el análisis de fondo únicamente de dos motivos (tercero y cuarto), se tiene:

1) Los recurrentes refieren que, en el cuarto motivo del recurso de apelación restringida denunciaron falta de fundamentación de la pena como defecto de la Sentencia, señalando que el A quo, no emitió pronunciamiento respecto a la fundamentación de la pena, habiendo citado como precedentes los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005 y 315 de 13 de junio de 2003. Precisan que, contra cualquier lógica y criterio de objetividad y hasta incurriendo en falsedad, el Tribunal de alzada, en el Considerando II párrafo quinto del Auto de Vista, haciendo referencia al Auto Supremo 41/2013 de 21 de febrero, concluyó que: “por otro se tomó en cuenta la personalidad de los querellados, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito, de acuerdo a lo señalado en los arts. 38, 39 y 40 del Código Penal”, ingresando en contradicción con el precedente invocado que determina la obligación de fundamentar la pena.

2) Además, los recurrentes señalan que, el Auto de Vista impugnado es contrario a los Autos Supremos 442 de 10 de septiembre de 2007, 60 de 30 de marzo de 2012 y 368 de 5 de diciembre de 2012, relativos a la violación del principio de exhaustividad. Enfatizan que, el Auto de Vista recurrido, quebrantó el debido proceso en sus elementos defensa y fundamentación, en todos y cada uno de los motivos de apelación, pues en su recurso de apelación restringida plantearon cinco motivos; empero, el Ad quem, se limitó a responder tres motivos, haciendo abstracción de los motivos tercero y quinto, con el agregado de que se resolvió los otros motivos de manera conjunta en un sólo argumento, vulnerando así lo dispuesto por el art. 398 del CPP.

I.1.2. Petitorio

Los recurrentes solicitan que previa admisión del recurso, se establezca la existencia de contradicción del fallo recurrido con sus precedentes, ratificando la doctrina legal aplicable y se deje sin efecto al Auto de Vista, determinando que se dicte nueva Resolución.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 340/2013-RA de 19 de diciembre, cursante de fs. 1030 a 1032 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por los imputados para su análisis de fondo, únicamente respecto a los motivos tercero y cuarto, conforme el resumen efectuado supra.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Concluido el juicio oral, el Juzgado Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó Sentencia condenatoria en contra de los recurrentes, argumentando que:

i) De las pruebas ofrecidas por la parte querellante, se establece que el inmueble de cuatro pisos ubicado en la calle Gral. Lanza Nº 1900 de la zona Sopocachi, es de propiedad de la víctima María Enriqueta Vargas de Vidangos y de la coimputada Martha Vargas de Calderón junto a otros dos hermanos a título sucesorio.

ii) En dos habitaciones del segundo piso del inmueble, habitaba la querellante junto a su familia desde tiempo atrás, siendo cohabitadas las otras habitaciones del mismo piso por su hermana Martha Juana Vargas, su esposo Raúl Calderón e hija Martha Kenia Calderón, y por problemas que habían surgido entre ambas partes, los querellantes deciden tomar en alquiler un departamento en la misma calle Nº 1921, dejando sus dos habitaciones cerradas; sin embargo, visitaban periódicamente a su madre, quien vivía en el cuarto piso. El 24 de febrero de 2010, el querellante Julio Vidangos, a horas 19:00, se sorprende al evidenciar que las chapas de sus habitaciones habían sido cambiadas, sin que pueda ingresar, sufriendo agresiones de hecho por parte de Martha Kenia Calderón, desde entonces no tiene acceso a los ambientes, que ahora se encuentran ocupados por los imputados.

Las declaraciones testificales de cargo, de manera uniforme manifiestan que las dos habitaciones del segundo piso estaban habitadas por los querellantes y sus hijas y que al presente, dichos ambientes están ocupados por los imputados con excepción de Jhon Víctor Lara Botello, habiéndose producido la ocupación el 24 de febrero de 2010.

Por las pruebas documentales se demuestra el derecho propietario en favor de la querellante María Enriqueta Vargas y de la imputada María Juana Vargas de Calderón en su condición de hermanas, también la existencia de problemas surgidos entre ambas familias, dando lugar a denuncias ante el Ministerio Público, suscripciones de actas de conciliación y garantías, por lo que los querellantes y su familia deciden mudarse a otro departamento ubicado en la misma calle. Y que según el Certificado Médico Forense, se acredita una baja médica en favor de Julio Enrique Vidangos con doce días de impedimento, documental con fecha 25 de febrero, es decir al día siguiente del hecho acusado.

Por la declaración testifical del testigo ofrecido por el imputado Jhon Víctor Lara Botello, se establece que el día en que se produjeron los hechos, el imputado se hallaba con Gonzalo Mario Uriarte Hererra de horas 17:30 a 22:30 en una reunión en el edificio Ballivián, desvirtuando su presencia.

Por la inspección ocular en los inmuebles de la calle Gral. Lanza, se evidencia que en el signado con el Nº 1900, las dos habitaciones denunciadas de Despojo, al presente se hallan en posesión de la familia Calderón Vargas, mientras que en la planta baja de dicho inmueble existe un ambiente amplio en poder y posesión de los querellantes; en tanto que en el inmueble Nº 1921, es el lugar donde se trasladaron los querellantes, que habitan hasta el presente.

iii) En cuanto a la subsunción al delito de Despojo, se demostró que las dos habitaciones que eran ocupadas por los querellantes y su familia, fueron eyeccionados por los imputados, primero por Martha Kenia Calderón, quien el 24 de febrero de 2010, con su conducta demostró ser autora material de los hechos acusados, mientras que los coimputados Martha Juana Vargas de Calderón y Raúl Calderón Camacho, por su avanzada edad y delicado estado de salud, no tuvieron participación en esa fecha; sin embargo, se mantienen en posesión de las habitaciones, adecuando su conducta los tres imputados a este tipo penal.

Por otra parte, al no estar los querellantes en posesión de los ambientes, no pueden ser perturbados, no subsumiéndose la conducta de los imputados al delito de Perturbación de Posesión. Asimismo, el hecho de no existir división y partición del inmueble, no justifica el despojo cometido.

II.2. De las apelaciones restringidas.

Tanto el querellante Julio Enrique Vidangos, así como los imputados condenados interpusieron a su turno recursos de apelación restringida contra la Sentencia; sin embargo, teniendo presente que el objeto de análisis son dos de los motivos del recurso de casación de los imputados Raúl Calderón Camacho y Martha Juana Vargas de Calderón, se trae a colación el contenido de ese recurso a efectos de la posterior contrastación y determinación de la procedencia o no de las denuncias planteadas en casación.

II.2.1. Apelación de Raúl Calderón Camacho y Martha Juana Vargas de Calderón.

Los nombrados imputados, interponen recurso de apelación restringida, formulando los siguientes argumentos de relevancia:

1) Señalan que existe valoración defectuosa de la prueba, puesto que las conclusiones de la autoridad judicial vulneran la sana crítica, lógica jurídica y razonabilidad, porque no existe prueba para concluir que las chapas fueron cambiadas, que la familia Vargas estuviera ocupando los ambientes hasta el 24 de febrero del 2010, que los imputados estuvieran ocupando las habitaciones, cuándo y cómo se habría despojado. La prueba testifical no determina que los querellantes hubieran estado en posesión del inmueble hasta el 24 de febrero de 2010, puesto que los testigos únicamente le vieron subir las gradas sangrando.

En cuanto a la prueba literal, no se demuestra más que el derecho propietario de las partes, siendo contrario a la conclusión errada de que el delito de Despojo protegiera ese derecho real. Y en cuanto a la prueba de inspección ocular, no se tomó en cuenta la evidencia de que, no se encontró en su poder ningún bien que fuere de propiedad de los querellantes, además que se constató en la planta baja, la existencia de un ambiente que están usufructuando. No se establece por qué no se acogió su tesis, que es un medio de defensa, de que han dejado y devuelto los ambientes totalmente vacíos de forma voluntaria.

Es decir, no se realizó una valoración de todos los elementos de prueba de manera conjunta y armónica conforme el art. 173 del CPP, debiendo asignarse el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba y aplicarse también el principio in dubio pro reo.

2) Errónea aplicación de la ley penal, pues se desarrolló el juicio por los delitos de Despojo y Perturbación del Posesión; y, se determinó su responsabilidad por el primer delito; ahora bien, sobre el delito de Despojo, en el caso en particular, debió acreditarse los elementos constitutivos de este tipo penal, es decir que invadieron las dos habitaciones de la segunda planta del inmueble y que expulsaron a los querellantes, sin que pueda subsumirse su conducta en el delito de Despojo, pues si se sostiene que Martha Kenia Calderón fue quien habría ingresado a las habitaciones, en todo caso se estaría ante un tipo de participación que no es la autoría; además, no se acreditó el elemento subjetivo del dolo.

Asimismo, siendo que el proceso de Despojo tiene como objeto la restitución de la posesión y habiéndose los querellantes trasladado al frente voluntariamente, no se puede pretender obligarles a vivir en el inmueble que les prestaron ubicado en la calle Gral. Lanza Nº 1900.

3) Se quebrantó el derecho al juez natural, puesto que en este caso se está frente a una relación de carácter civil, siendo de competencia de un juez en materia civil. Este extremo ya fue establecido por el propio Juez de sentencia mediante Resolución que desestimó la querella al considerar que se trataba de un hecho de carácter civil, decisión que fue apelada y sin cumplir con lo dispuesto por el Auto de Vista impugnado, dictó Auto de admisión. La doctrina estableció que lo que se protege es la posesión y no derechos reales, por lo que interesa a este tipo penal que la víctima esté en posesión efectiva, como condición objetiva de antijuridicidad.

4) Como cuarta denuncia, refieren que la Sentencia apelada carece de motivación de la pena, violando su derecho a la fundamentación del quantum de la pena conforme señalan los arts. 365 y 359 del CPP, 37, 38 y sgts., del CP.

5) Finalmente, reclaman defecto de procedimiento por restricción a la prueba, alegando que el Juez de sentencia impidió el derecho a la defensa, al no haber permitido al abogado, hacer uso de un placario fotográfico en los alegatos finales, con el argumento de que recordaba todo lo que había ocurrido en la audiencia de inspección ocular, donde se tomaron las fotografías por un perito del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF). Contar con ese apoyo era determinante para la defensa, a objeto de esclarecer que algunos de los bienes que se dicen apropiados siguen ahí, así como que en el inmueble Nº 1921 se evidenció que los ambientes no se entregaron amoblados, solo con dos muebles y que se identificó a una de las camas supuestamente apropiadas.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Previa radicatoria de la causa, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió todos los recursos de apelación restringida en forma conjunta, emitiendo el Auto de Vista 63/2013 de 6 de septiembre, expresando los fundamentos siguientes:

a) En lo principal de los recursos se apelación “tiene alcances en el contexto del Código, las expresiones inobservancia de la ley y errónea aplicación de la ley” (sic) y transcribiendo de la Sentencia Constitucional (SC) 727/02-R relativa a los supuestos de inobservancia de la ley, concluye que ello no ocurrió en el presente caso a tiempo de emitirse Sentencia.

b) En lo que se refiere a la imposición de la pena, previa referencia al Auto Supremo 41/2013 de 21 de febrero, señala que se tomó en cuenta la personalidad de los querellados, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito, de acuerdo a lo señalado en los arts. 38, 39 y 40 del CP.

c) Asimismo, transcribiendo una porción del Auto Supremo 444/2005 de 15 de octubre, sobre los defectos absolutos, manifiesta que ello no ocurrió en el presente caso.

d) Sobre la valoración de la prueba que hacen referencia los apelantes, se evidencia que cumple con el art. 173 del CPP, que norma la valoración objetiva de la prueba y que el jurista Clemente Espinoza Carballo señala que corresponde al Juez, a tiempo de deliberar sobre la responsabilidad penal o su absolución, en base a las reglas de la sana crítica, justificar de manera argumentada las razones de la valoración realizada en base a una apreciación conjunta e integral de la prueba, lo que ocurrió en el presente caso; y, previa cita del Auto Supremo 151 de 2 de febrero de 2007, finaliza señalando que en este caso el Juez a quo efectuó una justa y correcta valoración de toda la prueba producida en juicio oral en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica.

e) Se refiere al principio de legalidad, señalando que se encuentra en la necesidad de certeza de las normas jurídicas, con la finalidad de que el imputado conozca las conductas permitidas, eliminando la arbitrariedad en la persecución de los delitos e imposición de las penas, para finalizar realizando una mención de lo que señala la SC 440/2003-R de 8 de abril.

f) Sobre la falta de fundamentación de la Sentencia, igualmente se transcribe porciones del Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006 y de la SC 178/2010-R de 6 de septiembre, para finalizar señalando que de ello se tiene que la Sentencia cuenta con la debida fundamentación y que no existe incongruencia en ella.

g) Finalmente, refiere que debe tenerse presente lo señalado por los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 25 de 4 de febrero de 2010, arguyendo que ello se consideró a momento de emitirse la Sentencia apelada.

Con esos argumentos, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia recurrida de apelación.

III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS POR LOS RECURRENTES

Este Tribunal, admitió el presente recurso, abriendo su competencia a fin de verificar la posible contradicción del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados por la parte recurrente, correspondiendo hacer el análisis de cada uno de los motivos por separado.

III.1. Sobre la denuncia de falta de fundamentación de la pena en la Sentencia y contradicción del Auto de Vista con los precedentes invocados.

Los recurrentes sostienen que ante la denuncia de falta de fundamentación de la pena que hicieron en su apelación restringida, el Tribunal de alzada, incurriendo en falsedad, concluyó señalado que se tomó en cuenta la personalidad de los querellados, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito de acuerdo a lo señalado por los arts. 38, 39 y 40 del CP; con tal accionar, ingresaron en contradicción con los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005 y 315 de 13 de junio de 2003 invocados como precedentes en el recurso de apelación, que determinan la obligación de fundamentar la pena.

En el primer precedente invocado, Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, se estableció como doctrina legal el siguiente entendimiento: “Constituye uno de los elementos esenciales del `debido proceso´ la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizándose la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la ley penal sustantiva, a objeto de imponer la pena.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, máximo intérprete de la `legalidad´, cumple una función unificadora de la jurisprudencia establecida en materia penal, siendo de aplicación obligatoria la doctrina legal aplicable, por los tribunales colegiados y unipersonales inferiores, lo contrario significaría ir en contra de los fines del Derecho Procesal Penal que busca una justicia pronta, equitativa y justa.

Es evidente que el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación ya ha establecido una línea doctrinal respecto a los aspectos que se deben considerar para establecer y determinar el cuantum de las sanciones para los autores del delito de transporte de sustancias controladas, prevista en el artículo 55 de la Ley Nº 1008, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes, habiendo establecido en varios autos supremos la determinación, como lo ha señalado el recurrente, en la jurisprudencia vinculatoria presentada en el recurso, considerando que si bien es cierto que las penas son indeterminadas, siendo la valoración y apreciación privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, esto no les exonera de la obligación de considerar y tomar en cuenta las agravantes o atenuantes que existiesen en favor o en contra del imputado, contenidas en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo Penal, expresando invariablemente y de manera obligatoria los fundamentos en que basan su determinación, la omisión constituye defecto absoluto y por tanto insubsanable, como lo previene el artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, así como vulneración a los derechos y garantías reconocidas en la Constitución, tratados y convenios internacionales, como lo determina el inciso 3) del artículo 169 del Procedimiento Penal.

Según Franz Von Liszt, `La pena es un mal que el juez penal inflige al delincuente a causa del delito, para expresar la reprobación social con respecto al acto y al autor´ y para Pisa, además de significar un mal para el delincuente, `es un medio de tutela jurídica´ afirmando que `No es el Estado el que puede decirle al delincuente: tengo derecho de corregirte, pues de ello sólo puede jactarse el superior de un claustro; es el culpable el que tiene el verdadero derecho de decir al Estado: estás en la obligación de irrogarme una pena que me enmiende y no tienes potestad de someterme a una pena que me degrade y me torne más corrompido de lo que soy´ (Fernando Villamor Lucia, Derecho Penal Boliviano, Parte General página 198), evitando, como dice Beristain, que `la queja que continuamente brota de las prisiones , donde yacen miles de hombres sepultados vivos por otros hombres, en nombre de la justicia, en nombre de la libertad, constituyendo su imposición el alfa y omega de todo el Derecho Penal, siendo esencial el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición que constituye uno de los rasgos esenciales del derecho penal´ en el que la imposición de la pena tiene como finalidad, además de la retribución por el daño causado, la readaptación y reinserción del delincuente al medio social, tomando en cuenta que el nuevo sistema acusatorio penal es `garantista´ y preserva los derechos fundamentales tanto del imputado y de la víctima y a ambos, así como a la sociedad en su conjunto les interesa la correcta aplicación de la ley, el respeto irrestricto de los derechos y garantías constitucionales y procesales, porque así se garantiza la paz social y la pervivencia del Estado Social y democrático de derecho, debiendo, en la imposición de la pena, inexorablemente, aplicar lo dispuesto en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal.”

En el Auto Supremo 315 de 13 de junio de 2003, también invocado, se declaró infundado el recurso entonces analizado, por lo que siendo que únicamente corresponde la contrastación del Auto impugnado con Autos Supremos donde se estableció o ratificó doctrina legal aplicable y que constituyen precedentes conforme los arts. 419 y 420 del CPP, el Auto precitado no será tomado en cuenta en el trabajo de contraste.

Ahora bien, identificado el precedente invocado por el recurrente, a efectos de la resolución del presente motivo, corresponde recordar algunas consideraciones doctrinales y normativas relativas a la fundamentación de la pena; al respecto, esta Sala emitió doctrina legal relativa a la obligatoriedad de fundamentar la pena a ser aplicada, así como los parámetros para su determinación, siendo así que el Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero, sobre las pautas para la fijación de la pena explicó: “Como se ha desarrollado en el punto anterior, el Código Penal Boliviano establece reglas generales que deben ser observadas por el juez a tiempo de determinar la pena, debiendo reconocerse que la práctica en los tribunales de justicia del país, demuestran que, cada juez tiene su propio procedimiento, siendo sin embargo deseable a fin de garantizar la plena vigencia de la seguridad jurídica, contar con pautas de determinación judicial de la pena. En este contexto, es interesante la propuesta de la profesora y consultora internacional Rosaly Ledezma Jemio, que para el efecto propone los siguientes parámetros: 1) Establecer el mínimo y el máximo legal del tipo penal; 2) Verificar la existencia de modificaciones al tipo penal, como la concurrencia de atenuantes o agravantes en el tipo. Si se tratara de un concurso real o ideal debe determinarse la escala legal aplicable, con el concurso; 3) Establecer el grado de desarrollo del delito, si se ha consumado o se trata de una tentativa; 4) Determinar las implicaciones en la fijación de la pena según la calidad de autor, instigador, cómplice necesario, cómplice no necesario; 5) Verificar la existencia de atenuantes especiales previstas por el art. 39 del CP, considerando como parámetro de determinación el inciso 3) del referido artículo; 6) Verificar la existencia de atenuantes generales observando lo dispuesto por el art. 40 del CP; 7) Determinar la personalidad del autor y las circunstancias del hecho considerando las establecidas por el art. 38 del CP, pudiéndose al efecto analizar: la personalidad del autor -art. 38 num. 1 inc. a)-las condiciones especiales del hecho -art. 38 num. 1) inc. b)-, la gravedad del hecho -art. 38 num. 2)-, las consecuencias del hecho y la situación de la víctima -art. 37 inc. 1); 8) Contraponer las circunstancias agravantes generales y atenuantes, las circunstancias que aconsejen una mayor o menor penalidad; y, 9) Valorar todas las circunstancias en su conjunto y determinar la pena. Todo ese análisis debe esencialmente realizarse sobre la consideración de los fines constitucionales de la pena y en el caso concreto.”

Asimismo, sobre la obligatoriedad de la motivación de las circunstancias relativas a la imposición de la pena, la misma doctrina precisó: “Así los arts. 37 y 38 del CP, establecen que el juez, para determinar la pena aplicable a cada delito, dentro de los límites legales, debe tomar en cuenta los siguientes factores: a) La personalidad del autor, b) La mayor o menor gravedad del hecho y, c) Circunstancias y las consecuencias del delito.

Debe agregarse que la fundamentación es una exigencia inexcusable tanto para que el condenado sepa por qué ha recibido tal o cual pena en su condena, así como para que el Tribunal de apelación valore adecuadamente los fundamentos de la pena impuesta y en su caso determine los correctivos necesarios. En consecuencia el Juez está obligado a exponer las circunstancias que para él han sido determinantes en la fijación de la pena expresando por qué y cómo consideró tal o cual atenuante o agravante.” (Lo resaltado nos corresponde).

Lo anterior tiene una connotación fundamental, pues, los argumentos de la fundamentación del fallo en general y de la imposición de la pena en particular, no pueden quedarse en el fuero interno subjetivo del juzgador, sino que todos los razonamientos que fueron tomados en cuenta para llegar a la conclusión o decisum, deben estar plasmados en la Sentencia para que las partes puedan conocerlos y en su caso impugnarlos, lo contrario, sin lugar a dudas vulnera el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación. Máxime si cualquier sanción penal, restringe derechos en función de las prevenciones general y especial; además, teniendo presente que el sistema de imposición de penas que acogió la legislación vigente le reconoce al juzgador la libertad de concretar el hecho en una norma penal específica dentro del límite previsto por la ley; empero, esta libertad o arbitrio del juzgador, tiene una exigencia, cual es su motivación, debiendo hacer conocer las razones por las que consideró pertinente imponer una pena determinada, no estando permitido en ningún caso la íntima convicción.

Ingresando al análisis del caso en cuestión, se tiene que los recurrentes denunciaron en su recurso de apelación que la Sentencia carece de fundamentación de la pena, habiendo el Tribunal de alzada respondido este reclamo con el siguiente fundamento: “Que, en lo que se refiere a la imposición de la pena, hacer referencia al Auto Supremo No. 41/2013 21 de febrero que señala: `constituye uno de los elementos esenciales del debido proceso la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizando la responsabilidad penal del imputado, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la Ley Penal Sustantiva a objeto de imponer la sanción’; Por otro lado se tomo en cuenta la personalidad de los querellados, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito, de acuerdo a lo señalado en los Arts. 38, 39 y 40 del Código Penal.” (sic).

Partiendo de esta conclusión del Tribunal de alzada, de la revisión de los fundamentos de la Sentencia en su integridad, en el acápite denominado “VALORACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA PRUEBA”, se tiene que en un primer momento se hace una pequeña argumentación de los elementos constitutivos de los delitos acusados; en el siguiente considerando, compuesto de tres incisos, se realiza unas descripción de los hechos probados según la convicción del juzgador, concluyendo en la responsabilidad penal de los imputados Martha Kenia Calderón Vargas, Martha Juana Vargas de Calderón y Raúl Calderón Camacho, imponiéndoles la pena de tres años y tres meses a la primera y un año a los ahora recurrentes; sin que se advierta en el fallo, que el juez haya justificado, como era su obligación, la pena impuesta a cada uno de los acusados conforme prevén los arts. 37 y sgts., del CP y 359 del CPP, que señala en su parte pertinente que el tribunal valorará las pruebas producidas durante el juicio de un modo integral conforme a las reglas de la sana crítica y expondrá los razonamientos en que fundamenta su decisión, debiendo los jueces deliberar y votar respecto de todas las cuestiones, entre otras, la imposición de la pena aplicable.

Obligación soslayada por el Juzgador en Sentencia; en consecuencia, lo esgrimido por el Tribunal de alzada de que se tomó en cuenta la personalidad de los querellados, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito, por un lado no es evidente, pues ninguno de esos argumentos fueron esgrimidos por el Juez de sentencia; y por otro, tal argumentación resulta insuficiente para justificar la imposición de la pena, en el supuesto de que el Tribunal de alzada haya pretendido reparar directamente ese defecto de fundamentación del fallo, no cumpliendo con las exigencias mínimas de motivación de la pena anteriormente detallados; siendo menester enfatizar que la imposición de una pena menor como sucedió en la presente causa, de un año de privación de libertad y la concesión del beneficio del perdón judicial, no releva al tribunal de observar la obligación de fundamentar la fijación de la pena.

Sobre la facultad del Tribunal de alzada cuando verifica el incumplimiento de los presupuestos de la fijación de la pena, se reitera que corresponde reparar el defecto en forma directa, en aplicación de lo previsto por el art. 414 del CPP. Así también se estableció en el Auto Supremo 038/2013-RRC ya citado, entendimiento reiterado en el Auto Supremo 167/2013-RRC de 13 de junio, donde incluso se sentó doctrina en sentido de que es posible modificar el quantum de la pena; en este caso y tomando en cuenta el motivo traído a análisis por los recurrentes, si el Tribunal de alzada observa defectuosa o carencia de fundamentación de la pena, puede complementar la misma, dando estricta aplicación a la segunda parte del art. 414 del CPP que señala: “Asimismo, el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria.”

En consecuencia, evidenciado la veracidad del reclamo de los recurrentes, se concluye en que el Auto de vista impugnado contradice la doctrina legal invocada, deviniendo en fundado este motivo.

III.2. Respecto a la denuncia de vulneración del principio de exhaustividad.

En el segundo motivo del recurso, cuyo análisis de fondo corresponde, los recurrentes reclaman la transgresión al principio de exhaustividad, pues refieren que el Auto de Vista quebrantó el debido proceso en sus elementos de defensa y de fundamentación de todos los motivos de apelación, pues pese a plantearse cinco, únicamente respondió a tres de ellos, haciendo abstracción de los motivos tercero y quinto, resolviendo de manera conjunta con un solo argumento, vulnerando así el art. 398 del CPP, a cuyo efecto invocan como precedentes contradichos, los Autos Supremos 442 de 10 de septiembre de 2007, 60 de 30 de marzo de 2012 y 368 de 5 de diciembre de 2012. El primer precedente estableció: “Es deber del tribunal de apelación y de todo administrador de justicia realizar una adecuada motivación de las resoluciones que pronuncie, porque constituye un elemento esencial del debido proceso, que permite a las partes asumir conocimiento sobre el razonamiento intelectivo desarrollado por los juzgadores; en ese entendido, es pertinente señalar que la falta de fundamentación constituye un defecto absoluto en la tramitación de la causa, por lo que el Tribunal de Casación, en resguardo de los principios del debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, establece que cada punto impugnado en el recurso de apelación debe ser resuelto sobre la base de un argumento jurídico individualizado, sólido y convincente, pronunciando una resolución congruente y exhaustiva.”

Por su parte el Auto Supremo 60/2012 de 30 de marzo, señaló: “Por lo que no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el o los procesados, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el art. 398 del citado compilado procesal pues los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. Por lo que la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en defecto absoluto inconvalidable, que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, no siendo suficiente acudir a fundamentos evasivos y referidos a defectos que conforme al art. 399 del Código de Procedimiento Penal pudieron ser observados en su oportunidad en el marco del respeto al principio pro actione.

Debiendo además pronunciar el Auto de Vista cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, además de revisar de oficio si existen defectos absolutos, en cuyo caso, es necesario que en la fundamentación se vierta los criterios jurídicos del porqué dicho acto se considera defecto absoluto y qué principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectados.”

Finalmente, en el Auto Supremo 368/2012 de 5 de diciembre, se argumentó: “El derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, componente del debido proceso, se plasma en la exigencia procesal y constitucional a toda autoridad que emita una resolución, de fundamentarla motivadamente en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes, lo contrario ocasiona incertidumbre e indefensión; en ese entendido, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista cuando de sus fundamentos se observa la falta de respuesta puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y, contrariamente acude a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos, omisión que vulnera los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal e infringe el derecho a los recursos, a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso, lo que constituye defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) de la norma legal precitada, ameritando en consecuencia la aplicación del art. 419 de la Ley adjetiva penal.”

En el caso analizado, de la lectura del recurso de apelación, se tiene que los recurrentes plantearon cinco temáticas, a saber: 1) Valoración defectuosa de la prueba; 2) Errónea aplicación de la ley material o errónea concreción del marco penal; 3) Violación al debido proceso en su elemento juez natural; 4) Falta de fundamentación de la pena; y 5) Defecto de procedimiento relativo a la restricción de la prueba (Cuyos contenidos fueron extractados ampliamente en el acápite III.2.1. del presente Auto). Por otra parte, la coimputada Martha Kenia Calderón Vargas, también planteó recurso de apelación (fs. 969 a 974 vta.), al igual que el querellante Julio Enrique Vidangos (fs. 929 a 933); sin embargo, el Tribunal de alzada, a tiempo de dar respuesta a las referidas impugnaciones, de forma conjunta, sin precisar cada uno de los reclamos, pese a que cada apelación tenía sus propias connotaciones, y lo más grave, sin realizar un análisis de cada uno de ellos, luego de hacer apuntes doctrinales, se limitó a concluir que cada vulneración no se presentó, cuando lo que correspondía es dar respuesta a cada motivo reclamado explicando por qué se consideraba que tal o cual defecto no se presentó en el presente caso, es decir exponer todos los elementos de hecho y de derecho conforme corresponda por los cuales los apelantes asuman conocimiento y convencimiento de que sus reclamos no eran pertinentes o fundados; por ejemplo, respecto a la vulneración del juez natural, por qué se considera que el Juez de sentencia fue competente para conocer la causa, tomando en cuenta que según los recurrentes, el presente caso tenía un componente eminentemente civil, debiendo expresarse qué elementos fácticos y jurídicos llevan al Tribunal de alzada a concluir en la improcedencia del reclamo. Siendo su deber tomar en cuenta y dar respuesta a todos los argumentos que hacen a cada reclamo a través de una explicación exhaustiva de la que carece el fallo impugnado.

Además, los motivos tercero y quinto referidos a violación del debido proceso en su elemento al juez natural y defecto de procedimiento relativo a la restricción de la prueba, respectivamente; no fueron abordados por el Tribunal de alzada, no existiendo pronunciamiento alguno al respecto, por tanto el fallo impugnado también adolece de incongruencia omisiva, sobre el que este Tribunal tiene profusa doctrina legal, siendo así que en el Auto Supremo 172/2012-RRC de 24 de julio, se señaló: “No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista impugnado, cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente escudarse en argumentos que tienen por finalidad evadir la responsabilidad de absolver expresamente los cuestionamientos deducidos por los recurrentes, aspecto que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación que vulnera derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado”.

Precedente que fue contradicho por el Auto impugnado, así como los Autos Supremos invocados por los recurrentes, siendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ha incumplido su obligación de absolver la totalidad de los reclamos, incurriendo en incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado de forma expresa, clara, completa, específica, lógica y exhaustiva, sobre todos los puntos apelados.

Por todo lo hasta aquí expuesto y evidenciando que los reclamos de los recurrentes son evidentes y tienen mérito, corresponde a esta Sala dejar sin efecto la Resolución impugnada, con las consecuencias previstas en el art. 419 del CPP.

Establecida la forma de resolución del presente recurso, debe dejarse constancia, que este Tribunal, consideró necesario superar la modalidad que se empleaba para consignar la doctrina legal aplicable en las Resoluciones emitidas, que generó la formulación de párrafos que en el intento de resumir los fundamentos desarrollados en los distintos Autos Supremos, se constituían en ideas abstractas, que no reflejaban la situación de hecho similar o problemática procesal resuelta, dando lugar a que en innumerables recursos de casación, los litigantes se limiten a invocar el referido acápite, sin la debida exposición de los antecedentes, los hechos y los fundamentos que sustentaban la parte resolutiva de los Autos Supremos; y, que el mandato legal establecido en los arts. 419 y 420 del CPP, no podía ser interpretado en el sentido de que necesariamente la doctrina legal aplicable debía estar consignada en un acápite final, dejando de lado los antecedentes, los hechos y los fundamentos de los cuales fluía la doctrina legal aplicable; por estas razones, este Tribunal, asumió el entendimiento de que la doctrina legal aplicable, debe estar inmersa y comprenda todos los fundamentos jurídicos contenidos en el fallo.

POR TANTO

La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 63/2013 de 6 de septiembre, cursante de fs. 1004 a 1008 y determina que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina

Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos

SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

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Datos del proceso

Demandante
María Enriqueta Vargas de Vidangos y otro
Demandado
Jhon Víctor Lara Botello y otros
Proceso
Despojo y Perturbación de Posesión
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2014AS/0049/2014-RRCFuente oficial