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TSJ

AS/0049/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de enero de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 049/2016-RRC

Sucre, de 21 enero de 2016

Expediente : La Paz 81/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Yola Gloria Nina Amaru y otra

Delito : Asesinato

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de abril de 2015, cursante de fs. 356 a 360 vta., Yola Gloria Nina Amaru, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 18/2015 de 16 de marzo, de fs. 331 a 333 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Vidal Alfredo Santalla Roque contra la recurrente y Felisa Amaru Roque, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Por Sentencia 019/2014 de 23 de octubre (fs. 237 a 246), el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Yola Gloria Nina Amaru, autora de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 1) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más costas y reparación de daño a favor de la víctima; asimismo declaró absuelta a Felisa Amaru Roque, por el delito de Asesinato en grado de Complicidad.

b) Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario, la imputada Yola Gloria Nina Amaru, formuló recurso de apelación restringida (fs. 288 a 293), resuelto por Auto de Vista 18/2015 de 16 de marzo, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación de recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial del recurso de casación interpuesto y del Auto Supremo 440/2015-RA de 29 de junio (fs. 378 a 380 vta.), se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP):

1) La recurrente menciona que en su recurso de apelación restringida, denunció que la Sentencia contiene errónea aplicación de la Ley Sustantiva, que bajo el principio de tipicidad el Tribunal de Sentencia, debía fundamentar la Sentencia imputando acciones reales y lógicas, subsumiendo su conducta al tipo penal tomando en cuenta el verbo rector del tipo de Asesinato que es “matar”, cuestionando el habérsele atribuido la muerte de su esposo por relaciones sentimentales deterioradas; aspecto que no fue resuelto por el Tribunal de apelación, porque no existe fundamentación coherente que establezca de manera clara la subsunción de la acción, ante la inexistencia de alguna declaración que determine su participación en el hecho, motivo por el que debía anularse la Sentencia en virtud al inc. 1) del art. 370 del CPP. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 231/2006.

2) Acusa haber denunciado que la Sentencia contiene una fundamentación insuficiente y contradictoria, que se limitó a señalar la prueba testifical y las evidencias materiales, sin realizar una descripción adecuada, habiendo el Auto de Vista impugnado realizado una pobre fundamentación que no absuelve lo señalado en la apelación restringida, al señalar de manera lacónica que la Sentencia cuenta con la debida fundamentación, pues en virtud de lo señalado por el art. 370 inc. 5) del CPP, debió anularse la Sentencia por falta de fundamentación coherente que establezca de manera clara la subsunción del tipo en la Sentencia.

3) Igualmente aduce haber manifestado que la Sentencia, viola el art. 370 inc. 6) del CPP, porque está basada en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, porque los objetos materiales de la víctima, fueron encontrados en la casa de Felisa Amaru Roque, evidencias que no vinculan a su persona, por lo que el contenido de la Sentencia se encuentra viciado por cuanto se basa en hechos inexistentes y no acreditados, porque no existe una sola prueba material introducida al juicio, que demuestre que su persona ocasionó la lesión que causó la muerte de la víctima, habiendo el Tribunal de alzada pasado por alto esta falta de fundamentación en la Sentencia.

Asimismo, en cuanto a la valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de alzada no emitió fundamentación alguna que señale que la sentencia apelada se encuentra acorde a las exigencias contenidas en el art. 173 del CPP.

Cita como precedentes contradictorios, los Autos Supremos: 17 de 26 de febrero de 2007, 104 de 20 de febrero de 200 y 176/2013.

4) Acusa la violación al debido proceso establecido en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) y correspondía al Tribunal de alzada realizar una revisión de todos los extremos vertidos y se dicte una resolución conducente a la restitución de sus derechos, debidamente fundamentado, absolviendo los puntos apelados y no simplemente hacer una descripción del contenido de la Sentencia apelada, ya que existe una defectuosa valoración de la prueba en Sentencia por lo que debió anular totalmente la Sentencia, no sólo referir que el Tribunal de Sentencia realizó una correcta valoración de toda la prueba ofrecida.

Cita como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 344/2013, 27/2013, 26/2013, 3/2013 y 257/2006.

I.1.2. Petitorio

Pide se anule el Auto de Vista impugnado y se emita nuevo fallo ordenando el reenvío del juicio y sea con las formalidades de Ley.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 440/2015-RA de 29 de junio (fs. 378 a 380 vta.), se determinó la admisión del recurso de casación interpuesto por la acusada Yola Gloria Nina Amaru, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:

II.1. De la Sentencia

Por Sentencia 019/2014 de 23 de octubre, el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto, declaró a la imputada Yola Gloria Nina Amaru, autora de la comisión del delito de Asesinato, tipificado y sancionado por el art. 252 inc. 1) del CP, condenándole a treinta años de presidio, sin derecho a indulto y con la obligación de reparar el daño civil a favor de la víctima. Del referido fallo se extraen los siguientes hechos probados.

a) El 15 de diciembre de 2012, fue encontrado el cuerpo sin vida de Laureano Israel Santillán Roque, en unos matorrales en inmediaciones de un cerro de la comunidad de Lacayo, se determinó que la causa de la muerte fue por paro respiratorio el cual se produjo por el hematoma sub dural traumatismo cráneo respiratorio abierto (TEC abierto); en la recolección y entrega de indicios materiales, se pudo recoger del domicilio de la madre de la acusada y coimputada, una chompa, una polera y un hacha que eran de propiedad de la acusada, objetos que de manera coincidente tenían una mancha de color pardo rojizo; asimismo, se encontró una agenda y la cedula de identidad del occiso, además de la cédula de identidad de la acusada; que la relación sentimental de la acusada y el occiso estaba deteriorada, aspecto que habría dado lugar a la comisión del delito.

b) La acusada Yola Gloria Nina Amaru, causó la lesión que ocasionó la muerte de su esposo Laureano Santalla, luego habría trasladado el cuerpo al cerro donde fue encontrado, conclusión a la que arribó en virtud a la prueba extraordinaria consistente en el dictamen pericial de Genética Forense, que determinó que la chompa y la blusa de la acusada contenían un perfil genético mezcla, correspondientes a los perfiles genéticos de la acusada y el occiso, lo cual indicaría que la acusada tuvo contacto directo con la víctima en el momento de la comisión del delito.

c) El hacha recolectada fue el arma con el que se perpetró el delito, porque el largo de esa arma blanca coincide con el tamaño de la herida que causó la muerte, relacionada con la declaración testifical que la acusada en horas de la mañana lavaba ropa con el propósito de borrar las pruebas que lo impliquen.

d) Finalmente se concluyó, que la acusada y la víctima no tenían deuda pendiente con la entidad bancaria FIE S.A., porque la misma se liquidó antes que ocurra el asesinato, por lo que la versión de la acusada en sentido que la víctima se dirigió a la ciudad de La Paz con la finalidad de pagar la cuota, es falsa.

II.2. De la apelación restringida

La imputada Yola Gloria Nina, por memorial de fs. 288 a 293, interpuso recurso de apelación restringida, solicitando la revocatoria de la Sentencia, se declare su absolución y acusando lo siguiente:

1) Violación del art. 370 inc. 1) del CPP, señalando que el Tribunal de sentencia no habría demostrado cuál es la acción realizada por su persona para matar al occiso, basando la sentencia sólo en el argumento que existía una relación sentimental deteriorada entre la víctima y la acusada, indica además que no se habría considerado la declaración de sus hijos, que serían coincidentes con su declaración.

2) Violación del art. 370 inc. 5) del CPP, porque la Sentencia no contiene una debida fundamentación, basando su Resolución sólo en los restos de sangre que fueron encontrados en las prendas de vestir de la acusada, siendo que -a decir de la recurrente- esa sangre sería restos de la paliza que su esposo le propinó días antes de su muerte, consiguientemente indica que la sangre no es resultado del hecho acusado.

3) Violación del art. 370 inc. 6) del CPP, porque -a decir de la recurrente- no habría prueba que demuestre que su persona hubiera causado la lesión que provocó la muerte de la víctima, o que su persona hubiera trasladado el cuerpo al cerro donde fue encontrado, o que en su casa hubiera habido manchas de sangre, y que de manera maliciosa el Ministerio Público no habría introducido como prueba el hacha, porque la misma no habría tenido manchas de sangre y tampoco se habría valorado la certificación emitida por la sub gerencia del Banco Sol S.A.

II.3. Del Auto de Vista

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 18/2015 de 16 de marzo, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso apelación restringida, consiguientemente confirmó la Sentencia apelada bajo los argumentos sintetizados a continuación:

a) Con relación a la vulneración del inc. 1) del art. 370 del CPP, señala que la Sentencia analizó lo previsto en el art. 252 del CP, a continuación describe la prueba que fue judicializada, concluyendo que la conducta de la acusada se habría subsumido al tipo penal 252 del CP.

b) Respecto a la vulneración del art. 370 en su inc. 5) del CPP, se observa que transcribió brevemente el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006 y la Sentencia Constitucional 178/2010-R de 6 de septiembre, para concluir señalando que la Sentencia motivo de la apelación, cuenta con la debida fundamentación.

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Criterio

"... el Auto de Vista recurrido, en su considerando tercero punto 3 respondió la denuncia de errónea aplicación de la Ley sustantiva, concluyendo que el hecho se subsumió al delito de Asesinato previsto en el art. 252 del CP; por lo referido, no se advierte que el Auto de Vista impugnado resulte contrario a los precedentes invocados..."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Yola Gloria Nina Amaru y otra
Proceso
Asesinato
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

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