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TSJReiteradora

AS/0049/2019

Tribunal Supremo de Justicia
14 de marzo de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Prescripción

"El recurrente señala que a tiempo de formalizar la demanda, se hizo notar textualmente “Es importante dejar constancia que durante todos los años transcurridos, de parte de nuestros mandantes se ha realizado una serie de reclamos y representaciones en todas las instancias a efectos que se proceda c...

Proceso
RECURSO DE CASACION/PROCESO LABORAL
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 49/2019

Sucre, 14 de marzo de 2019

Expediente: SC-CA.SAII- OR. 387/2017

Distrito: Oruro

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 739 a 746 vta., interpuesto por José Felix Mirabal Mita y Marco Antonio Goitia Brun, en mérito a Poder Notariado Nº 043/ 2014, Nº89/2014 y Nº89/2016, otorgados por Víctor Hugo Manzaneda Llanos, Enrique Taquichiri Cortez, Arturo Choque Chura, Luis Felipe Ríos Barrón, Filiberto Flores Licidio, David Choque Mamani, Patricio Mamani Quena, Daniel Vallejos Ovando, Severino Marca Choquetijlla, Alfonso Sempertegui Vasquez, Walter Camacho Aramburo, Roman Cayoja Huayta, Irineo Ramos Villarte, Mario Freddy Guerrero Montealegre, Celestino Fuentes León, que impugnan el Auto de Vista AV-SECCASA-72/2017 de 14 de junio (fs. 731 a 736 vta.), pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral de reliquidación de beneficios sociales, seguido por los recurrentes contra el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, sin respuesta de contrario, el Auto Nº 138/2017 de 8 de agosto de fs. 753 que concedió el recurso y Auto N° 387/2017 – A, que admite el recurso de casación; los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia Nº 129/2016 de 5 de octubre, (fs. 690 a 696), declarando probadas las excepciones perentorias de prescripción y pago, formuladas a fs. 564 a 565 vta., e improbada la demanda de fs. 211 a 220 vta., aclarada a fs. 225 a 226, 229, 235, 243, 248, 254, 260 y vta., 266 y vta., modificada a fs. 380 y vta. y complementada a fs. 383, 391 y vta., 394 y vta.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación, deducida por la parte demandante, de fs. 700 a 707, impugna el fallo de primera instancia, motivando que la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social - Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista Nº AV-SECCASA 72/2017 de 14 de junio, (fs. 731 a 736 y vta.), declare improcedente el recurso planteado por los actores y confirme en su integridad  la Sentencia Nº 129/2016 de fs. 690 a 696.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido Auto de Vista, motivó al demandante interponer recurso de casación, de fs. 739 a 746 y vta., manifestando en síntesis:

1.-En relación a la excepción de prescripción y la interrupción. Señalan que a tiempo de formalizar la demanda, se hizo notar textualmente “Es importante dejar constancia que durante todos los años transcurridos, de parte de nuestros mandantes se ha realizado una serie de reclamos y representaciones en todas las instancias a efectos que se proceda con el respectivo reintegro del bono de antigüedad, sin que se hubiera logrado ningún resultado…”; (Sic.) y que a este efecto adjuntó prueba literal consistente en reclamos desde 1999 hasta el 9 de abril de 2009. Por otro lado, esgrime que a tiempo de responder al memorial de excepción de prescripción de 12 de agosto de 2016, providenciado el 15 de agosto de 2016, hacen referencia a la interrupción de la prescripción, indica que la resolución final de reintegro de bono de antigüedad data del 2006 y recién se cumplió con el pago del reintegro de dicho bono el 2008, en consecuencia iniciaron la demanda de reliquidación de beneficios sociales en la gestión 2009, que no prosperó porque se plantearon una serie de excepciones de contrario, habiendo retirado la misma, para que de manera separada a otros demandantes se formalice nueva demanda en el año 2014, es decir hubo interrupción de la prescripción entre el año 2008 al 2014.

Aclara que, a tiempo de ofrecer prueba por memorial de 23 de septiembre de 2016, expresamente en el otrosí 2º, pidieron la notificación del Juzgado de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario a efectos que se remita fotocopias legalizadas del proceso de reliquidación de beneficios sociales seguido por Luis Saavedra y Enrique Barriga contra el Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda, proceso referido a la interrupción de la prescripción antes señalada y que fue paralizado por una serie de excepciones. En virtud de lo referido se remite al art. 154 del CPT, referente a que los hechos afirmados por una parte y admitidos por la contraria no requieren prueba, complementándola con el art. 125 -segunda parte- del CPC aplicable por la permisión del art. 252 del CPT; por cuanto la parte demandada expresamente no se refirió a los hechos afirmados en la demanda, constituyéndose en hechos admitidos y no requieren ser probados, existen hechos notorios como el caso de las planillas y se excluye a algunos demandantes porque las planillas ofrecidas como pruebas no están completas y no figuran los nombres, el juzgador tenía la facultad de la carga dinámica de la prueba al tenor del art. 155 CPT.

Con relación a la prueba que no fue considerada por los de primera y segunda instancia, inherente a la interrupción de la prescripción, cursante a fs. 658 a 667, consistente en reclamos de la Federación Sindical de Trabajadores del Servicio Nacional de Caminos y Sindicato referentes al Bono y Reliquidación de Beneficios Sociales, en las gestiones 1997 a 2000, 1987, 1989, 1994, 1995, 2001, 2003, 2005, 2006, 2008 y 2009, planteados ante el Director de Caminos y Prefectura del Departamento de Oruro, efectivamente se trata de reclamos de carácter general.

Que la parte demandada plantea excepción de prescripción bajo el argumento que los demandantes fueron retirados el año 1998, el art. 120 de la LGT establece la prescripción de los derechos en el plazo de 2 años y que la CPE establece la imprescriptibilidad modulado posterior a su promulgación; obviamente no considera varios aspectos importantes que hace y demuestra la interrupción de esa prescripción, por lo que refiere que existe uniforme jurisprudencia respecto a la inacción y el silencio voluntario que daría lugar a la prescripción, aspectos demostrados por las pruebas presentadas.

Aduce que, el último reclamo fue posterior a la fecha de vigencia de la actual CPE, es decir posterior al 7 de febrero de 2009, por lo que se halla totalmente demostrado que no se ingresó a la prescripción y tomando en cuenta el último reclamo del mes de abril de 2009, se aplica la imprescriptibilidad de los derechos de los trabajadores. Entonces cualesquier tema de cómputo para la prescripción debe nacer a partir de ese momento cuando se reconoce y dispone la reposición del bono de antigüedad y luego de ese periodo se presentó abundante prueba inherente a la formulación de una demanda de reliquidación de beneficios sociales que no prosperó debido a que se han planteado una serie de excepciones, hasta que finalmente se volvió a formalizar la presente demanda, pero lo importante y rescatable es que en todo este periodo, existió reclamos por la vía judicial, lo que demuestra que entre el 30 de julio de 2007 y la fecha de inicio de la presente demanda si bien han transcurrido más de dos años, sin embargo se tiene con claridad que existió interrupción de la prescripción por los reclamos realizados en sede judicial, entonces no existe ni puede haber prescripción.

2.-En relación a la presentación separada de la demanda de reliquidación de beneficios sociales. Alega que, como consecuencia de haber ganado la reposición del bono de antigüedad, surge el derecho a la demanda de reliquidación de beneficios sociales luego de la ejecución de la sentencia en la gestión 2007, formalizaron la demanda de reliquidación de beneficios sociales el 30 de julio de 2009, en esta demanda se plantearon una serie de excepciones de impersonería en la parte demandada y demandante, con una larga duración, hasta que todos los mandantes desisten de la acción más no del derecho y retiran la demanda. Posteriormente, en mayo de 2014, se formaliza la demanda de reliquidación de beneficios sociales contra el SEDCAM, donde nuevamente emerge una excepción declarada probada y se dirige la demanda contra el Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda que cumple con esa excepción.

Manifiestan que, si bien podía formularse de manera conjunta ambas demandas, el reintegro de bono de antigüedad y la reliquidación de beneficios sociales, pero no resulta excluyente que se pueda demandar por separado, pues los derechos laborales pueden ser demandados en su conjunto o por separado; considerando un análisis irrelevante.

3.-En relación a la excepción de pago.- considera completamente absurdo plantear esta excepción, por cuanto lo único que se pagó son los beneficios sociales y lo que se demanda es una reliquidación como consecuencia de la demanda de reintegro de bono de antigüedad y el hecho de que en su oportunidad se pagó los beneficios sociales, no significa que se hubiera aplicado el nuevo promedio salarial emergente del bono de antigüedad posteriormente determinado. Además, por la naturaleza de la excepción ésta debería presentarse con prueba y demostrarse el pago, por lo que solicitan se haga una correcta valoración de los extremos señalados.

4.-Sobre la procedencia de la reliquidación de beneficios sociales.- Aduce que la procedencia del reintegro del bono de antigüedad en las condiciones y forma planteada y resuelta, demuestra y establece con claridad que esta rebaja de sueldos por la errónea aplicación del bono de antigüedad trae como implícita consecuencia una errónea liquidación de los beneficios sociales, aspecto que constituye otra vulneración de sus derechos adquiridos, esto porque con la escala del D.S. 21060 los salarios se veían afectados en un 43 % es decir sus 3 últimos sueldos sobre cuya base se procedió a la liquidación de beneficios sociales estaban disminuidos en un 43% y no resultaban ser los montos correctos que en derecho les corresponde, pues la diferencia creada por la errónea aplicación del bono de antigüedad es resuelta en sede judicial con la Sentencia con calidad de cosa juzgada, lo que en los hechos determina que también debe ser incluida en los salarios de los 3 últimos meses -tienen un incremento en el porcentaje citado- esto es obvio que tiene su incidencia en los diferentes factores que hacen al finiquito.

Señaló también que es importante determinar con claridad cuando o en qué momento nace el derecho a demandar una reliquidación de beneficios sociales, pues nace como consecuencia del reconocimiento del derecho a la reposición y reintegro del bono de antigüedad, como consecuencia de esa determinación judicial con calidad de cosa juzgada, entonces no se puede desconocer el derecho a demandar la reliquidación y declarar improbada la demanda, por un absurdo y erróneo razonamiento como indica la sentencia confirmada por el Auto de Vista, el no haber planteado juntamente con la reposición del bono de antigüedad no puede constituir justificativo para denegar un derecho laboral, de manera conjunta o separada un derecho es un derecho y no puede desconocerse que ese viene como resultado de un reconocimiento de un nuevo estado jurídico llamado de reposición de bono de antigüedad.

Agrega, que el tribunal de segunda instancia debió revisar cuidadosamente el A.S. 688 de 13 de septiembre de 2013, que declara probada la demanda de reposición de bono de antigüedad y la correspondiente reliquidación de beneficios sociales; la ratio decidendi de dicho A.S. considera que es vinculante con el caso, pues reconoce que procede la reliquidación como consecuencia de la reposición del bono de antigüedad que modifica la escala de dicho bono y esto modifica el salario percibido, teniendo incidencia en el promedio de liquidación.

Fundamentos legales.- Cita el principio del derecho laboral indubio pro operario, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa, así también hace referencia a los arts. 48.IV, 123 de la CPE, 4 y 19 de la LGT, 11 del D.S. 1592, 1 de la Ley de 9 de noviembre de 1940. Refiere que el correcto pago de un finiquito constituye un derecho irrenunciable conforme prevé el art. 4 de la LGT, concordante con el art. 48 parag. III de la CPE sobre la irrenunciabilidad, también refiere el parag. IV con relación a los derechos laborales sueldos devengados, beneficios sociales que son inembargables e imprescriptibles.

Cita la jurisprudencia expresada en los Autos Supremos 688 de 13 de noviembre de 2013, que es un caso similar e idéntico al tratarse de sus compañeros de trabajo “…CASA EN PARTE el Auto de Vista impugnado, consiguientemente se dispone que la parte demandada cancele a favor de los actores…”, es decir que la sentencia declara probada una demanda de reposición de bono de antigüedad y correspondiente reliquidación de beneficios sociales, alternativamente y como existía un error técnico se interpuso el recurso de casación, porque el derecho fue concedido desde la primera instancia, por lo que concluye que la empresa demandada debió mantener la escala de bono de antigüedad prevista por el D.S. 20862 de 10 de junio de 1985, vale decir con una escala porcentual del 15% al 95% y al no haber obrado dentro la normativa laboral vulneró derechos constitucionales y aplicó erróneamente la ley, viéndose obligada a reintegrar las sumas que les fueron afectadas por este concepto, principio elemental establecido en el art. 4 de la LGT, que prevé la irrenunciabilidad de los derechos de todo trabajador y al haberse reintegrado el bono de antigüedad, lo que modifica o aumenta el salario indemnizable, hace procedente la reliquidación de beneficios sociales sobre el nuevo promedio salarial de los tres últimos meses, todos estos aspectos fueron reclamados junto al tema de la reposición o reintegro del bono de antigüedad que ya ha sido resuelto con sentencia ejecutoriada, lo que quiere decir que no se quedaron sin reclamar sino fueron de manera constante y permanente.

También, hace referencia a los arts. 3, 150, 154 del CPT y 125 del Código Procesal Civil

I.2.1 Petitorio.- Concluyó solicitando que deliberando en el fondo se declare probada la demanda de reliquidación de beneficios sociales e improbadas las excepciones de prescripción y pago, opuestas por la parte demandada, disponiendo que el Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda pague a los demandantes por concepto de reliquidación de beneficios sociales las sumas individuales y globalizadas planteadas en la demanda.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.

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Máxima

PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES/ Las acciones y derechos que provienen de la Ley laboral, se extinguirán en el término de dos años, a partir de la fecha en que nacieron.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACION/PROCESO LABORAL
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulo 120 de la Ley General del Trabajo

Tribunal Supremo de Justicia14 de marzo de 2019AS/0049/2019Fuente oficial