Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 49
Sucre, 29 de enero de 2020
Expediente: 260/2019-S
Demandante: Mario Víctor Andrade Salmón
Demandado: Empresa Construcciones y Arquitectura CONSARQ S.A.
Materia: Beneficios sociales
Departamento: Santa Cruz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 267 a 269 y de fs. 271 a 273; interpuestos por la Empresa Construcciones y Arquitectura “CONSARQ S.A.”, representada por Edgar Jaime Maidana Paucara; y por el demandante Mario Víctor Andrade Salmón; contra el Auto de Vista N° 115/2019 de 13 de mayo, de fs. 259 a 264, emitido por la Sala en Materia del Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso sobre pago de beneficios sociales, sustentado entre ambas partes; las contestaciones de fs. 277 a 278 y de fs. 280 a 281; el Auto N° 158 de 4 de julio de 2019 que concedió ambos recursos (fs. 282); el Auto de 24 de julio de 2019, que admitió ambos recursos (291 y vta.), los antecedentes procesales y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia. -
Tramitado el proceso laboral incoado por Mario Víctor Andrade Salmón, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 319 de 19 de octubre de 2018 (fs. 224-231 vta.), declarando probada en parte la demanda de fs. 13 a 15; ordenando a la Empresa demandada a través de sus representantes, cancelar al actor sus derechos y beneficios sociales en el monto de Bs. 253.739,47.- por un tiempo de servicios de 1 año, 6 meses y 15 días, por los conceptos de sueldos devengados, vacación y aguinaldo 2015; más la correspondiente actualización en UFVs y multa del 30%, conforme al art. 9 del D.S. 28699, que serán calculados en ejecución de sentencia.
Auto de Vista. -
En grado de Apelación, promovido por el demandado y la empresa demandada, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 115/2019 de 13 de mayo, de fs. 259 a 264., que Revoca parcialmente la Sentencia N° 319 de 10 de octubre de 2018; en consecuencia modificó la liquidación, cuantificando la suma a cancelar en Bs. 469.003,4.- por el tiempo de servicios de 1 año, 6 meses y 15 días, con un sueldo promedio indemnizable de Bs. 59.720.-, por los conceptos de indemnización, sueldos devengados, vacación, aguinaldo por el total más multa del 30% conforme al DS. N° 28699.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Por memorial de fs. 267 a 269, la empresa Construcciones y Arquitectura CONSARQ S.A, representada por Edgar Jaime Maidana Paucara, interpuso recurso de casación en el fondo; y mediante escrito de fs. 271 a 373, Mario Víctor Andrade Salmon, interpuso recurso de casación en el fondo, alegando respectivamente lo siguiente:
Recurso de casación de la Empresa Construcciones y Arquitectura CONSARQ S.A.-
1.- Violación e interpretación errónea y aplicación indebida del art. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT); 3-j), 59 y 159 del Código Procesal del Trabajo (CPT); y 46-I-II y 48-III de la Constitución Política del Estado (CPE). -
Señala que, el Tribunal de Alzada, apreció la prueba de manera sesgada y no mencionó los puntos acusados de violación, como el hecho que la Sentencia otorgó validez al documento de fs. 1 a 3, denominado “Acuerdo para Servicios de Consultoría”; documento redactado por el demandante y referido a una inicial intención para ser consultor y no un dependiente laboral; relación que recién llegó a ser efectivo, en mérito al contrato de trabajo de 1 de octubre de 2013. Por lo que el documento de fs. 1 a 3, reconocido en Sentencia carece de validez legal a los fines del presente proceso laboral.
Además, si se dio valor al documento de fs. 1 a 3, como ocurrió en Sentencia, debió observarse todos los extremos de su contenido, en cuanto al punto IX, referente a Ley aplicable del contrato, que establece que en caso de discrepancia la vía del arbitraje, conforme a la Ley especial y nunca el ámbito laboral.
El Tribunal de Apelación, al no pronunciarse sobre la violación acusada, cercenó su derecho de tener un fallo debidamente fundamentado y explicado; máxime si se consideró que el contrato presentado por el demandante en el monto de $us. 8.000 se encuentra borrado con una línea; monto que la empresa no aceptó ni admitió por la relación laboral.
El Auto de Vista, no consideró ni se refirió a la misiva presentada por el demandante sobre su renuncia; sin embargo, consideró que el objeto del retiro fue indirecto, por la supuesta reducción de salarios; sin notar, lo que adicionalmente contiene la misiva. De nada sirvió que la empresa presente el Contrato de Trabajo de Ejecución de Obra de 01 de octubre de 2013, que demostró su retribución mensual en Bs. 31.880.-; Boleta de pago firmadas por el demandante, que no fueron negados ni objetados por el mismo.
2.- Violación al principio de congruencia en el Auto de Vista, al no valorar los antecedentes del caso. -
El Auto de Vista, reconoció y dio fe al contrato de fs. 1 a 3, denominado “Acuerdo para Servicios de Consultoría”; entonces, debió fundamentar y explicar el motivo para incluirlo en la liquidación y otorgarle validez.
En el caso de autos, el propio demandante acreditó un contrato que no está en la esfera de las relaciones laborales y su consideración resulta incongruente con lo demandado, con los montos que figuran en la sentencia y posterior Auto de Vista.
Por otra parte, señala que, el Auto de Vista es contradictorio e incongruente, al estar reconocido que transcurrieron 4 meses y medio, desde la supuesta rebaja salarial y en el cual el demandante continuó trabajando y no reclamó por ese tiempo; aspecto que conduce a que la rebaja salarial, ha sido consentida por el demandante; caso contrario, debió haber representado en forma escrita o mediante el Ministerio del Trabajo; y al no haberlo hecho, constituye un acto de consentimiento.
La liquidación de beneficios sociales debió ser realizada en base a los últimos tres salarios efectivamente percibidos por el demandante (Bs. 31.880.-) y no como en el caso de autos, que se condenó a la empresa a pagar los salarios devengados, sin la rebaja salarial aplicada; cuando, lo que correspondía por ley, es calcular en base a los últimos tres salarios efectivamente percibidos y confesados por el demandante.
Petitorio:
Concluyó interponiendo recurso de casación en el fondo, pidiéndose case el Auto de Vista impugnado, declarando probada en parte la demanda, sólo en lo que respecta a los montos acreditados en la relación laboral; y no otro, fuera de la esfera de este.
Recurso de casación en el fondo de Mario Víctor Andrade Salmón.
Interpretación errónea, violación a la norma y falta de aplicación de la Ley en cuanto a la figura del despido indirecto y pago de desahucio.
El Tribunal Apelación, pese a reconocer y corroborar que se le adeudan 4 meses de salarios devengados; hecho considerado despido indirecto ante la Ley; aun así, se decidió interpretar a favor de la empresa patronal; al señalar, que la carta de renuncia (fs. 99) puso fin a la relación laboral de manera voluntaria; contraviniendo y violentando lo establecido por el art. 2 del Decreto Ley (DL) de 9 de marzo de 1937, respecto del despido indirecto por rebaja de sueldos.
La norma señalada, como la jurisprudencia, han establecido que la rebaja de sueldos, deviene en la ruptura del vínculo laboral por despido indirecto, con las mismas consecuencias jurídicas de un despido intempestivo y sin justa causa; es decir, corresponde el pago del desahucio; resultando absurdo e irracional; que, habiéndose comprobado la rebaja de sueldos y la falta de pago de éstos, se interprete que en este tipo de situaciones, pueda haber renuncia voluntaria; siendo una herejía jurídica en materia laboral.
Constatado la falta de pagos de salarios por más de 4 meses al 100%, de acuerdo a las normas socio-laborales en actual vigencia, provoca despido indirecto; que el Tribunal de Apelación debió interpretar conforme establece el art. 48-II de la CPE; respecto, a que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de los trabajadores; debiendo interpretarse, que la carta de renuncia se dio a consecuencia de la falta de pago de salarios; así como también, se debió considerar los principios del derecho laboral; como el principio protector; indubio pro operario; de la condición más beneficiosa; de la primacía de la realidad, establecida en el art. 4-I del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, normas que considera también, han sido violadas por el Tribunal de Apelación.
Por último, señala, que habiéndose comprobado que, sí medio despido indirecto como ruptura laboral; además, de corresponder el pago de desahucio; no corresponde, la sanción por una supuesta figura de falta de preaviso con 30 días de anticipación; cuando al momento de la ruptura laboral, me encontraba impago en sus salarios; por lo que debe dejarse sin efecto el descuento de un mes de salario de la liquidación final.
Petitorio:
Concluyó interponiendo recurso de casación en el fondo, pidiendo se case el Auto de Vista impugnado, únicamente en lo que respecta al motivo de la ruptura de la relación laboral; es decir, otorgando el pago del derecho al desahucio y se deje sin efecto la ilegal figura de la sanción del descuento de un mes de salario por la supuesta falta de preaviso de retiro.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
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