Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 049/2021-RRC
Sucre, 04 de marzo de 2021
Expediente : Santa Cruz 24/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y Sixto Inturias Torrico
Parte Imputada : Ana María Baptista Muruchi
Delitos : Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de febrero de 2020, cursante de fs. 1884 a 1889, Ana María Baptista Muruchi, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 53 de 6 de diciembre de 2019, de fs. 1876 a 1880, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Sixto Inturias Torrico contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
a) Sentencia. Por Sentencia 11 de 3 de junio de 2019 (fs. 1825 a 1830), el Tribunal de Sentencia Octavo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ana María Baptista Muruchi, autora en la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado previsto por el art. 203 del CP, condenándolo a una pena privativa de libertad de 5 años de reclusión; con costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
b) Auto de Vista. Contra la mencionada Sentencia, Ana María Baptista Muruchi (fs. 1847 a 1855), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 53 de 6 de diciembre de 2019, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado por la acusada; motivando la formulación del recurso de casación sujeto al presente análisis.
II. IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Del memorial de recurso de casación (fs. 1884 a 1889) y del Auto Supremo 412/2020-RA de 29 de julio, se admitió el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
La recurrente alega que el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida sobre el defecto de Sentencia contenido en el art. 370.1) del CPP, habría subsumido de manera incorrecta el art. 203 del CP, al no establecer de qué manera el Tribunal inferior valoró y analizó las pruebas de cargo y descargo, prescindiendo considerar las contradicciones en las que incurrieron los testigos Sixto Inturias Torrico y Susy Jiménez Pedraza; obvió valorar la prueba testifical de la Notaria de Fe Pública Beverly Vidal Rosa. Invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 77/2013 de 4 de abril.
II.1. Petitorio.
La recurrente solicita que el Tribunal Supremo de Justicia, case y revoque el Auto de Vista y disponga la absolución de la acusada, por corresponder en derecho.
II.2. Admisión del Recurso.
Mediante Auto Supremo 412/2020-RA de 29 de julio, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Ana María Baptista Muruchi, para el análisis de fondo del motivo referido precedentemente.
III. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.
III.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 11 de 3 de junio de 2019 (fs. 1825 a 1830), el Tribunal Octavo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ana María Baptista Muruchi, autora y culpable de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia. Bajo las siguientes conclusiones: la acusada a sabiendas de la falsedad del Poder Notariado 3.335/2008 otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 2 de la ciudad de Cotoca, en fecha 9 de diciembre de 2008, sabiendo y conociendo que la señora Isidora Sánchez Arévalo había fallecido el 31 de enero de 2002, usó el mismo, para transferir un inmueble de propiedad de Sixto Inturias Torrico e Isidora Sánchez Arévalo a su favor, más la respectiva inscripción en la Oficina de Derechos Reales.
III.2. Del recurso de apelación restringida de la imputada.
Notificada con la Sentencia, Ana María Baptista Muruchi, interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos vinculados al motivo de casación:
Argumenta que la Sentencia habría incurrido en los defectos previstos en el art. 370 incisos 1), 5) y 6) del CPP, señalando que se ha inobservado el art. 203 del CP, al haberla condenado por uso de instrumento falsificado, sin haber probado la comisión del delito; además sostiene que la Sentencia no contiene la debida fundamentación y motivación conforme dispone el art. 124 de la CPP, defecto previsto en el art. 370.5) del mismo cuerpo legal; finalmente refiere la existencia de una valoración defectuosa de la prueba (art. 370.6 del CPP).
Como precedente contradictorio cita los Autos Supremos 088 de 18 de marzo de 2008 de Sala Penal II, 342 de 28 de agosto de 2006 de Sala Penal II, 104 de 20 de febrero de 2004 y 77/2013 de 4 de abril de 2003.
III.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista impugnado, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, bajo el siguiente argumento vinculado al motivo de casación:
1. Respecto al defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, relativo a la inobservancia del art. 203 del CP, por haber condenado a la imputada por Uso de Instrumento Falsificado, sin haber probado ni demostrado la comisión del delito y que el hecho no existió; sostiene que, la recurrente se limita en señalar que se ha incurrido en inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, sin expresar los sustentos jurídicos y fácticos, realizando una simple enunciación de su inocencia, defecto que impidió al Tribunal de alzada considerar el agravio; ya que manifestar que no conocía que el poder notarial que se utilizó para inscribir el inmueble era falso, no contiene ningún sustento legal, aspecto que de acuerdo a lo previsto en el art. 408 del CPP no permitió al Tribunal Ad quem determinar si hubo o no inobservancia o errónea aplicación del art. 203 del CP.
2. Con relación a la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia (art. 370.5 del CPP), sostiene que esa manifestación no es correcta ya que la Resolución contiene razones jurídicas y fácticas del porqué se condena a la imputada, cumpliendo así la Sentencia con lo normado en el art. 124 y 360.1, 2 y 3 del CPP.
3. Con referencia a la valoración defectuosa de la prueba (art. 370.6 del CPP), sostiene que el Tribunal de mérito ha valorado y analizado cada una de las pruebas (cargo y descargo), con las facultades que le otorgan los arts. 124, 171 y 173 del CPP, sin incurrir en valoración defectuosa de la prueba, realizando una operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, con el fin de determinar si los datos fácticos obtenidos, poseían la cualidad suficiente y requerida para corroborar la presunción de inocencia o establecer con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso.
IV. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS.
Precisado el motivo, este Tribunal deberá verificar, si es evidente que el Auto de Vista recurrido incumplió la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 77/2013 de 4 de abril, respecto a la errónea valoración de la prueba que produjo la incorrecta subsunción del art. 203 del CP; en consecuencia, resulta pertinente determinar si se incurrió en contradicción o no con el precedente invocado por la recurrente.
IV.1. En cuanto a la labor de contraste en el recurso de casación.
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”; en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la Sala Penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
Ahora bien, en el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respecto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia y Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar. Ahora bien, el cumplimiento de estos requisitos no son exigibles cuando en el recurso de casación se acusa la existencia de un defecto absoluto insubsanable, caso en el cual este Tribunal puede considerar criterios desarrollados en otros fallos sobre la problemática planteada y que hubiera sido acompañada por el recurrente” (las negrillas son nuestras).
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o, de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
IV.2. Del precedente invocado.
La parte recurrente, invocó el Auto Supremo 77/2013 de 4 de abril, que fue pronunciado por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el Delito de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, donde constató que el Tribunal de alzada a momento de la emisión de la Resolución recurrida, ante la denuncia de defectuosa valoración probatoria, declaró improcedente el Recurso de Apelación Restringida, amparado en el Auto Supremo 257 de 1 de agosto de 2006, que prohíbe la revalorización de la prueba a los Tribunales de apelación, atribución privativa de los Jueces y Tribunales de Sentencia. Sin embargo, y así argumenta, cuando el recurso de apelación restringida acusa defectuosa valoración de la prueba, debe examinar si el Juez o Tribunal A quo, en la valoración de la prueba, observó las reglas del correcto entendimiento humano o sana crítica, así como si las conclusiones que asumió corresponden a la apreciación conjunta y armónica de las pruebas, verificando si en la construcción de la convicción del juzgador se observaron los principios lógicos de identidad, de contradicción, del tercero excluido y de razón suficiente, de modo que la valoración será defectuosa cuando sus conclusiones no tengan base probatoria o sean excepcionales o extravagantes por no observar las reglas de la sana crítica como son la lógica, la experiencia, la psicología y otras.
En base a ese razonamiento establece como doctrina legal aplicable: “…no constituirá vulneración del principio de intangibilidad de los hechos, ni revalorización de la prueba, el hecho de que el Tribunal de Apelación efectúe un control jurídico de la valoración de la prueba, verificando que la conclusión del juzgador, sea al declarar la culpabilidad o inocencia del procesado, sea además materialmente correcta y corresponda a la derivación concordada de los elementos de prueba producidas en juicio, pues es de considerar que si bien el sistema judicial de valoración de la prueba penal vigente en el país posibilita al Juez o Tribunal de Sentencia la libre valoración de la prueba, ésta valoración, sin embargo, debe ser ejercida de conformidad a criterios lógicos-objetivos y explicada de manera racional, por lo que la conclusión a la que arriba el juzgador debe estar constituida por inferencias razonables, deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en base a ellas se vayan determinando, pues la conclusión sobre la responsabilidad penal del procesado o su absolución, debe derivar de elementos verdaderos y suficientes, no pudiendo constituir una sentencia materialmente justa aquella que derive de premisas falsas o a través de la utilización arbitraria de la fuente de convencimiento, constituyendo una falsa motivación el caso de extraer un cargo delictuoso o una absolución, a través de una arbitraria o sesgada valoración de prueba, casos en los que el Tribunal de alzada, sin considerarse vulneración del principio de intangibilidad de los hechos y revalorización de la prueba, puede también corregir de manera fundada el error, modificando la situación jurídica del procesado.”
Encontrándose identificada la situación de hecho del precedente contradictorio invocado, corresponde ahora, efectuar la labor de contraste para verificar si el Auto de Vista impugnado es contrario o no, al precedente citado por el recurrente.
V. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO.
La recurrente denuncia, que el Auto de Vista recurrido incumplió la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 77/2013 de 4 de abril, porque habría subsumido de manera incorrecta el art. 203 del CP, al no establecer de qué manera el Tribunal inferior valoró y analizó las pruebas de cargo y descargo, obviando considerar las contradicciones en las que incurrieron los testigos Sixto Inturias Torrico y Susy Jiménez Pedraza y excluyendo valorar la prueba testifical de la Notaria de Fe Pública Beverly Vidal Rosado.
Del contenido de la resolución impugnada, en el Segundo Párrafo del Considerando II, el Tribunal de alzada al resolver la supuesta valoración defectuosa de la prueba, refiere que esta denuncia importa que el juzgador no habría realizado una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica, especifica que es obligación del impugnante precisar el medio probatorio que considera no ha sido debidamente valorado e identificar la fundamentación probatoria intelectiva (fundamentación en la que el juzgador apreciando el elenco probatorio en forma individual y conjunta, obtiene la verdad jurídica del hecho y emite criterios objetivados en la resolución). Sostiene que, dada la naturaleza del sistema acusatorio oral, se torna imposible para el Tribunal de alzada, desprovisto de la inmediación procesal, emitir un criterio de hecho sobre la prueba.
Respecto al argumento de la acusada que ella nunca ha utilizado ningún poder, en virtud de que ya existía una transferencia, ésta no menciona que dicha transferencia hace mención expresa al Poder Notarial N° 3355/2008, la que no hubiera podido realizarse sin la existencia del falso poder notarial, resultando imposible que la acusada no haya dado lectura al documento que en su primer párrafo establecía el derecho propietario del bien inmueble transferido; concluyendo que, el Tribunal de mérito valoró y analizó las pruebas de cargo y descargo con la facultad que le otorga los arts. 124, 171 y 173 del CPP y no incurrió en valoración defectuosa de la prueba como pretende la recurrente; en consecuencia, declaró admisible e improcedente la apelación restringida.
Realizando el contraste entre el Auto de Vista sometido a examen y la doctrina legal aplicable establecido en el Auto Supremo 77/2013 de 4 de abril, siendo la problemática procesal similar, se evidencia que el Tribunal de alzada no efectuó un control jurídico de la valoración de la prueba, menos verificó que las conclusiones a las que arribó el Tribunal de mérito al confirmar la culpabilidad de la recurrente, haya sido materialmente correcta y resultado de la prueba producida en juicio; tomando en cuenta que, la libre valoración de la prueba, reservada para el Tribunal de mérito, debe estar sujeta a criterios lógicos y objetivos, juicios que deben explicados de manera racional, encontrándose obligado el juzgador, a inferir conclusiones razonables, producto de las pruebas, inferencias que necesariamente sean resultado de elementos verdaderos y suficientes, no constituyendo una Sentencia justa la que derive de premisas falsas o de una arbitraria o sesgada valoración de la prueba. En caso que el Tribunal de alzada evidencie tales infracciones, se encuentra facultado a corregir de manera fundada el error y modificar la situación jurídica de la procesada, sin que este actuar pueda ser considerado vulneración al principio de intangibilidad de los hechos y revalorización de la prueba.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara FUNDADO el recurso de casación formulado por Ana María Baptista Muruchi, de fs. 1884 a 1889; por consiguiente, con los fundamentos y alcances expuestos, en aplicación del citado art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 53 de 6 de diciembre de 2019, disponiendo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin espera de turno, pronuncie una nueva resolución en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que, por intermedio de sus Presidentes pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrada Relatora María Cristina Díaz Sosa
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca