Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 49
Sucre, 22 de febrero de 2022
Expediente: 610/2021-S
Demandante: Lourdes Gina Rocha Navarro
Demandado: Roger Sandy Guzmán
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 660 a 662, interpuesto por Lourdes Gina Rocha Navarro, contra el Auto de Vista N° 304/2020 de 20 de octubre de fs. 657 a 658, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, interpuesto la recurrente, contra Roger Sandy Guzmán; el Auto Nº 298/2021 de 7 de julio, que concedió el recurso a fs. 665; el Auto de 21 de octubre de 2021 a fs. 674, que admitió el recurso; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y tramitado el proceso, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 2 de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 118/2018 de 17 de agosto de fs. 612 a 615, que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 5 a 8 y subsanada a fs. 14.
Auto de Vista.
En conocimiento de esta determinación, Lourdes Gina Rocha Navarro, interpuso recurso de apelación de fs. 635 a 637, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 304/2020 de 20 de octubre de fs. 657 a 658, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Conforme se tiene referido, en conocimiento del señalado Auto de Vista N° 304/2020 de 20 de octubre, Lourdes Gina Rocha Navarro, formuló recurso de casación, por memorial de fs. 660 a 662, alegando:
Afirmó que el Tribunal de alzada, argumentó que la relación laboral de la trabajadora no existió subordinación y que al no cumplir con el art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT), no fue considerada; sin embargo, hizo conocer a este Tribunal, que el periodo que trabajó para el demandado, como todo el personal de salud fue de tres horas diarias.
Alegó que la Juez de primera instancia, vulneró el debido proceso y de manera injusta no se dispuso el pago de los beneficios sociales; no tomó en cuenta, ni analizó los antecedentes que hicieron a la causa dentro del proceso; no consideró, valoró y no expuso las razones de acuerdo a las reglas de la sana crítica y con amplio margen de libertad.
Alegó que las conclusiones de la Juzgadora, no tienen respaldo documental idóneo y no se consideró la inversión de la prueba prevista en la normativa laboral; que demostró que prestó servicios por tiempos específicos, bajo subordinación de lo empleo, constituyendo en una vulneración al debido proceso, verdad material y la correcta valoración de la prueba, que debieron ser protegidos por los que administran justicia.
Afirmó que en el recurso de apelación, afirmó de forma clara que la Juez de primera instancia, vulneró sus derechos fundamentales; sin embargo, el Tribunal de apelación no resolvió los agravios acusados, limitándose a repetir fragmentos de la Sentencia, vulnerando el debido proceso en su vertiente fundamentación, pertinencia y congruencia; citó la Sentencia Constitucional (SC) Nº 1662/2012, relacionado al debido proceso.
Petitorio.
Solicitó case el Auto de Vista recurrido.
Contestación:
Planteado el recurso de casación por Lourdes Gina Rocha Navarro y en traslado por Decreto de 20 de abril de 2021 de fs. 662 vta., el demandado por memorial de fs. 664, contestó el recurso afirmando:
El recurso de casación, no cumplió con las reglas y causales para su interposición, tampoco identificó, precisó y fundamentó las causales previstas en los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013); introdujo argumentos no discutidos, considerados de mala de mala fe y de forma temeraria, con hechos que no fueron objeto de la Litis; como es el caso de que sólo trabajó 3 horas, desnaturalizando el recurso de casación y peor aún, utilizó Sentencias Constitucionales que no son aplicables al presente caso.
Petitorio.
Solicitó se declare inadmisible el recurso de casación.
Admisión.
Mediante Auto de 21 de octubre de 2021 de fs. 674, esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 660 a 662, que se pasa a resolver.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Para mejor resolver, es menester realizar algunas consideraciones de orden jurídico relacionadas con las denuncias efectuadas.
Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso.
Sobre las características esenciales de la relación laboral.
En esencia todo trabajo, más allá del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio, constituye una prestación a favor de otro, por lo que existe siempre la realización de un acto, la prestación de un servicio o bien la ejecución de una obra; en ese sentido, el DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, establece las características esenciales de la relación laboral, a saber: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación; sobre este particular, en similar entendimiento el art. 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, prevé que en las relaciones laborales donde concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la LGT.
a) Relación de subordinación y dependencia.
La subordinación y dependencia, componen el elemento principal para la identificación de la existencia del contrato de trabajo y consecuente relación laboral; la doctrina en la materia reconoce que este elemento conlleva un poder jurídico de mando detentado por el empleador, al que le es correspondiente un deber de obediencia por parte del trabajador, quién presta la labor o el servicio.
En este elemento, el poder jurídico al que refiere el párrafo precedente es inherente a la facultad del empleador de dirigir e imponer reglas en la actividad laboral; es de relieve también el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre el trabajador. Esta facultad, obviamente, se circunscribe sola y únicamente a la actividad laboral y gravita en torno a los efectos propios de esa relación laboral en el marco del respeto a la dignidad y los derechos de la o el trabajador.
Lo anterior conlleva una descripción del significado clásico de la subordinación o dependencia que se la relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono; por ello basado en ese razonamiento, dado que las profusas manifestaciones de las relaciones de y del trabajo, hacen aquella comprensión -en algunos casos- insuficiente para la determinación precisa de la existencia de la relación laboral; se estima necesario mencionar a la ajenidad como fuente esclarecedora para esa determinación, en tal sentido: “existe ajenidad cuando quién presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro”.
b) Prestación de trabajo por cuenta ajena
Representado en una labor personal ya sea física o intelectual, implica la realización de actos materiales ejecutados por el trabajador con su pleno conocimiento en beneficio del empleador, ya sea éste una persona natural o jurídica. Por esta figura, tanto el costo del trabajo producto como los resultados son destinados al empleador, que es quién corre con todos los riesgos, y aprovecha los resultados; recibiendo el trabajador en tal tipo de relación solamente una remuneración por su labor, sin que se vea afectado por el resultado económico de la operación; la doctrina enseña que, el trabajo por cuenta ajena exige tres características esenciales: a) Que el costo del trabajo corra a cargo del empleador; b) Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empleador; y, c) Que sobre el empleador recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.
c) Percepción de remuneración o salario
Otro elemento de la relación de trabajo, es la contraprestación por el trabajo desarrollado; es decir, el pago de un salario, en términos generales “salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar” (C095 - Convenio sobre la Protección del Salario; 1949, Organización Internacional del Trabajo).
Sobre la valoración de la prueba.
Es menester considerar que la valoración de la prueba en materia laboral, se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heberto Amilcar Baños, en su obra “La apreciación de la prueba en el proceso laboral” señala: "…no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad".
Por su parte, Ossorio y Florit, en su obra “Los elementos de la prueba” expresan que "Frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja al Juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma".
Así se extrae e la norma que subyace en el art. 158 del CPT: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. (...)".
La jurisprudencia sentada por el Supremo Tribunal de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a la regla establecida en el art. 271-I del CPC-2013, que señala: "(…)Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. " (Sic).
El principio de verdad material.
En observancia a lo previsto en los arts. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establecen como un principio procesal ineludible a la verdad material, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia; situación debidamente reconocida, al tratarse de un derecho, principio y garantía constitucional, como se dijo por la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP Nº 0043/2014, la que concluye que: “…es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material…”(sic.); es decir, primar la verdad de los hechos y la realidad procesal acontecida, sobre la mera formalidad, precautelando el “orden justo”.
Resolución del caso concreto.
Previamente a resolver el fondo de la problemática traída a casación, es necesario resolver el reclamo sobre la de falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista; resulta pertinente señalar que dentro la estructura general jurídico-procesal asumida por el Estado boliviano, dimana como esencial el deber de motivación y fundamentación de las decisiones judiciales, que adquiere vital trascendencia por ser -en los hechos- la materialización de un mandato otorgado por el pueblo como potestad de impartir justicia a las jurisdicciones reconocidas en el territorio del Estado, cual se colige del art. 178-I de la CPE y el art. 11 de la LOJ; de tal perspectiva, se vislumbra un doble plano, uno visto desde el Estado, en el que las decisiones judiciales son el medio más apto para transmitir a la sociedad los mensajes institucionales acerca de las valoraciones sociales reconocidas en la Ley; y el otro, desde el punto de vista de los justiciables, que se vincula con la función garantista del proceso; es decir, el interés de las partes en un juicio justo realizado por un Tribunal independiente e imparcial.
Por ello, las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del Juez como la expresión de un mandato soberano, deben ser el resultado de un razonamiento explícito y verificable, a ello en materia laboral se alude el art. 202 del CPT, que consagra, la necesidad de fundamentar los fallos a partir de la exigencia de plantear las consideraciones de hecho y de derecho que sostienen lo decidido.
La argumentación y estructura de las decisiones judiciales implica una construcción basada en consensos racionales, un método a través del cual se procura, mediante la objetividad hermenéutica, un resultado razonable y aceptable de la contienda procesal, dónde se facilite una indagación sobre cuáles fueron las motivaciones internas y en lo posible externas, que llevaron al que juzga, para que asuma la solución y decisión arribada. Una arquitectura académica-jurídica, plagada de rebuscamientos técnicos y con retórica innecesaria, no lograría el fin de impartir justicia a las partes en eventual disputa; o bien, denotaría insuficiencia real y evidente en ese cometido; esta circunstancia se hace más evidente cuando en las Resoluciones se usa un mayor volumen de contenidos supuestamente técnicos, se emplean lenguajes poco comprensibles y extravagantes y se confunde la comunicación de tal manera que se excluye la propia comprensión de los motivos de las decisiones.
A todo ello, en el caso, se advierte que, las acusaciones de la recurrente sobre violación y quebrantamiento estuvieren por los argumentos del recurso, dirigidos a los arts. 202 y 158 del CPT, por un supuesto incumplimiento de requisitos en los cuales habría incurrido el fallo impugnado, al no haber cumplido -según la interpretación de la recurrente- el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada, con las razones y fundamentos legales pertinentes y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso, advirtiéndose en sentido contrario; que no se advierte de manera alguna violación o errónea interpretación de las mencionadas normas, por falta de fundamentación o motivación del Auto de Vista; más aún, cuando los dispositivos anotados están referidos a exigencias de carácter estrictamente formal de la Sentencia, que ante una evidente infracción hacen viable una posible nulidad de obrados mediante el recurso de nulidad, y no así una casación en el fondo como erróneamente pretende la recurrente.
Se advierte que el Auto de Vista, resolvió sobre todos los puntos litigados con la debida fundamentación y motivación; precisándose que es potestativo del Tribunal de alzada acudir a fundamentos y razones doctrinales, cuando éste, requiera de la necesidad de hacer uso de estos; razón por la cual, no se visualiza ningún vicio de nulidad para invalidar el citado Auto de Vista, a tal efecto se verifica también que la resolución cumple con lo exigido por los arts. 5 del CPC-2013 y 202 del CPT, porque contiene decisiones expresas, positivas y precisas, explicando de manera clara la relación de los hechos alegados oportunamente y comprobados en el proceso, haciendo referencia a las pruebas que llevaron a la autoridad a concluir en la confirmación de la Sentencia apelada, siendo congruente la parte considerativa con la parte resolutiva y pertinentes las citas de las pruebas que llevaron a tal convencimiento, no siendo evidente las infracciones legales denunciadas.
En el caso y sobre el fondo de la problemática, contrastados los antecedentes del proceso y los fundamentos del recurso de casación, se advierte que la problemática traída en casación se circunscribe a establecer si entre las partes, existieron las características esenciales de una relación laboral y si en ese propósito, el Tribunal de apelación incurrió en las infracciones acusadas, a cuyo fin se tiene:
El art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), refiere que los derechos insertos en la referida Ley, son irrenunciables y es nula cualquier convención en contrario; es decir, que debe tenerse presente que, si bien se trata de garantías protectivas del trabajador, para que éstas adquieran realidad práctica, primero debe demostrarse el vínculo jurídico laboral a ser protegido; por otra parte, el orden público no debe ser comprendido simplemente en sentido literal, como de cumplimiento obligatorio; sino que, al expresarse que las disposiciones sociales son de orden público, se encuentran al margen de las convenciones o acuerdos a los que pudieran arribar los particulares, de donde emerge su obligatoriedad; es decir, que no puede elaborarse un contrato y simplemente porque así lo afirman las partes, el mismo tiene determinadas características, más aún cuando se trata de relaciones laborales que no son solamente reguladas, sino tuteladas por el Estado.
En el presente caso es necesario establecer algunas precisiones respecto al trabajo con una remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, constituye un derecho fundamental de toda persona, prohibiéndose en ese sentido toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución, conforme señalan los arts. 46-I, núm. 1, 2 y III de la CPE, así como la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos y beneficios sociales prevista en el art. 48-III- IV de la misma Norma Suprema.
Desde este entendimiento, las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y consiguientemente deben ser interpretadas y aplicadas bajo los principios de protección de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad conforme instituye el artículo 48-II de la CPE, siendo en tal sentido, necesario recordar la definición que la doctrina laboral entiende por sueldo o salario, afirmado que en la jurisprudencia constitucional que: "Constituye la contraprestación que percibe el trabajador por haber puesto su capacidad de trabajo a disposición del empleador, en los términos y condiciones del contrato de trabajo que tienen celebrado. Se otorga como contenido u objeto de la prestación del empleador, en cumplimiento de su obligación básica de remunerar el trabajo, y lo recibe el trabajador como contraprestación de su trabajo. El término remuneración en una acepción amplia, abarca a todas las formas de retribución que el empleador debe reconocer a favor del trabajador, así, se encuentran dentro de ella, el sueldo o salario, las primas, bonos, pago de horas extraordinarias y aguinaldo de navidad" (SC Nº 0133/2011 de 21 de febrero y SC Nº 0369/2003-R de 26 de marzo).
Según lo analizado y en el caso, se advierte que no es evidente que el Tribunal de alzada, hubiese desconocido los derechos de la demandante; toda vez que, revisados los antecedentes procesales con relación al Auto de Vista recurrido, hizo un razonamiento legal, fundamentado, motivado y doctrinal respecto a las características que hacen a una relación laboral conforme prevé el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993; toda vez que, de la revisión de la demanda de fs. 5 a 8 y subsanada a fs. 11, incoada por Lourdes Gina Rocha Navarro, señaló: “(…), con la finalidad de trabajar en la clínica dental “SANDY`S CLINICA DENTAL” a cargo del señor ROGER SANDY GUZMAN, desde el 10 de agosto de año 2007, ya trabajando en esa clínica dental recibí la suma de bs 2.000 durante los meses de Agosto a diciembre del mismo año, (…), comencé trabajando DESDE LAS 14:45 HASTA LAS 23:30, es más mi persona trabajo días extras los fines de semana en cualquier horario siempre ha llamada del señor SANDY, (…), acto que despido que se me realizó en fecha 1 de agosto de 2014, (…)” (Textual).
Sin embargo, de la revisión de las pruebas de fs. 20 a 24, 162 a 166, 169 a 171, 181 a 295, aportadas por el demandado, acreditan de forma incuestionable que la recurrente prestó sus servicios en “GRECO BUSSINES CONSULTING CORPORATION/GRECO-BCC”, representado por Saúl Javier Ardaya Velasco, desde el 1 de junio de 2006 hasta el 4 noviembre de 2015, cumpliendo un horario de 08:30 a 12:30 y de 14:30 a 18:30, con un salario mensual de Bs. 4.792,21 y una vez, finalizada su relación laboral con la referida empresa, percibió su liquidación de beneficios sociales por 4 años, 5 meses y 4 días, por los servicios prestados; por lo que se advierte, que no existió una relación laboral entre la recurrente, con la Clínica “SANDY´S CLINICA DENTAL”, de propiedad de Roger Sandy Guzmán, por haberse acreditado por parte del demandando, que cumplió funciones en otra institución; y además la trabajadora, que si bien la carga de la prueba corresponde al empleador; empero, la misma que buscó el reconocimiento de un derecho, por el principio de buena fe y lealtad procesal, debe aportar pruebas suficientes con la finalidad de demostrar la verdad objetiva, que le dé certeza al juzgador de la realidad en la confrontación del medio de prueba con el hecho objeto de comprobación; por el que no puede perderse de vista que la aplicación de este principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas por el demandando, en cumplimiento de los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT.
Prueba material y objetiva que sin lugar a dudas demuestra contradicción en su pretensión respecto de los documentos aparejados en el proceso que señalan otro extremo, por lo que este Tribunal no tiene la certeza del pago de la remuneración por el trabajo prestado, además, que la actora no presentó prueba alguna que demuestre la percepción de una remuneración por el trabajo o la prestación de servicios legales realizados emergentes del trabajo prestado; sobre esa base tampoco se demostraría el trabajo de carácter exclusivo para la Clínica “SANDY´S CLINICA DENTAL”, de propiedad de Roger Sandy Guzmán; y conforme se señaló, si bien en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe de aplicarse el criterio de la igualdad entre partes, que permitan un razonable equilibrio, notoriamente desigual, dada por la diferencia económica y social existente entre el empleador y el trabajador, conforme al principio protector, plasmándose en la inversión de la prueba, para quien es demandado cuando éste sea el empleador, teniendo la obligación el demandado de presentar la prueba y no así como en otras ramas del derecho en las cuales el demandante debe acompañar a su pretensión prueba que la respalde, no debe perderse de vista, que la aplicación de dicho principio debe ser relativo y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador, porque si bien, por disposición de los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT y 48-II del CPE, la carga de la prueba corresponde al empleador, esto no significa que el trabajador no pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes, a los fines de que el Juez de la causa efectúe una adecuada apreciación de las pruebas aportadas; es decir, en base a una ponderación de lo probado llegar a la verdad material y la decisión de los de Instancia puede estar basada en las pruebas aportadas por ambas partes, sean de cargo ofrecidas por el trabajador demandante, o las de descargo ofrecidas por el empleador demandado, sin que ello implique un desconocimiento de este principio, sino una valoración conjunta que lleve a una determinación apegada a los hechos y lo que realmente sucedió; habiéndose llegado a establecer en el caso, que la relación entre la Lourdes Gina Rocha Navarro y Roger Sandy Guzmán, carece de las características que hacen a una relación laboral, previstas en el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, concordante y ratificado con el art. 2 del D.S. 28699 de 01 de mayo de 2006, conforme prevé el art. 4 del DRLGT y su desarrolló precedentemente considerado.
Bajo estos parámetros, las conclusiones emitidas por el Tribunal de Alzada, que han constituido el fundamento para confirmar la Sentencia de Primera Instancia que declaró improbada la demanda, no sólo se basó en la verdad material, sino lo hizo también en base a la realidad, correspondiendo mencionar que si bien el artículo 48-II de la CPE, prevé que las normas laborales deben ser interpretadas y aplicadas bajo principios de protección a los trabajadores entre ellos el principio de la primacía de la realidad, conforme al mismo los hechos deben prevalecer sobre las apariencias; sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en los artículos 3.-j) y 158 del CPT, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión.
Lo anotado conlleva a afirmar que, la valoración probatoria realizada por el Tribunal de segunda instancia fue en el marco de lo establecido por los arts. 3-j), 158 y 200 del CPT; es decir, una valoración en conjunto respecto de todos los elementos de prueba aportados, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del proceso; puesto que, la sola suscripción de un contrato, bajo cualquier denominación que se le otorgue, no es suficiente para determinar su naturaleza, siendo necesario que tal formalidad o apariencia, vaya acompañada de la realidad de los hechos, situación conocida en el derecho laboral como principio de la primacía de la realidad, hoy constitucionalizado en el art. 48-II de la Norma fundamental.
En base a lo anterior, éste Tribunal concluye que el Tribunal de apelación obró en el marco de la corrección y con total sindéresis jurídica, por lo que, corresponde dar aplicación del art. 220-II del CPC-2013; aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 660 a 662, interpuesto por Lourdes Gina Rocha Navarro, contra el Auto de Vista N° 304/2020 de 20 de octubre de fs. 657 a 658, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en Bs. 2.000.- (Dos mil 00/100 Bolivianos), que mandará a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase. -